REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
195º y 146º
San Cristóbal, lunes diecinueve (19) de Enero del 2.006
Visto el escrito recibido en este Tribunal el día de hoy 19-01-2006, presentado por la ciudadana Abogada Yuly Del Carmen Becerra Colmenares, en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), investigado en la Causa Nº 1C-1552/2005, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar sustitutiva contemplada en el literal “b”, este juzgado para decidir observa:
En fecha 29 de Diciembre del año 2.005, este Juzgado celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 3 de La Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.N.P.R. Mediante decisión de esa misma fecha este Juzgado declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. b) Presentarse cada ocho (08) días por ante la este Juzgado cada vez que se citado o requerido por el mismo; c) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización; d) Prohibición expresa de comunicarse con la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa.
Manifiesta la defensora que la defensa ni al adolescente le ha sido posible ubicar a los familiares de su defendido, por lo que solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien considera quien decide, que aún cuando las circunstancias que originaron la imposición de tal medida no han variado, se observa que la representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) no se ha presentado a los fines de la responsabilizarse por su representado, y habida cuenta de que éste se encuentra recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” desde el día 29 de Diciembre del 2.005, y la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público aún no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, es por lo que por la cual considera que se debe eximir al referido adolescente del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta mediante decisión dictada por este Tribunal el 29-12-2.005. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida, realizada por la ciudadana Defensora Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, y lo exime de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, la de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la sustituye por la medida cautelar contenida en el literal “d” del mencionado artículo, es decir, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, manteniendo con todo su vigor las restantes medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, impuestas en decisión de fecha 29-12-2005.
Segundo: Se ordena el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a los fines de notificarlo de la presente decisión.
Tercero: Líbrese boleta de libertad.
Cuarto: Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 1C-1552/2.005
DEDR.