REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, lunes veintitrés (23) Enero del 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: D.D.V.P.M.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En horas de audiencia del día de hoy lunes veintitrés (23) de Enero del año 2.006, siendo las 3:30 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Especializada, Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, la victima ciudadana D.D.V.P.M., y el Secretario el Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana D.D.V.P.M.; solicitando se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó como medida cautelar la establecida en los artículos 582 literales “b”, “c”, “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó libre juramento, coacción y apremio y expuso: “Nosotros íbamos los cuatro a mirar la feria, los dos caragitos mas pequeños nos dijeron que nos robáramos un celular y nosotros le decíamos que no que para que íbamos hacer eso, en ese momento estábamos subiendo donde estaban los carros parqueados y nosotros vimos cuando los otros dos muchachos uno le dicen Bubalu y el otro no lo conozco y después nosotros estábamos buscan a los otros para quitarles el celular para entregárselo a la señora, los llamamos y ellos dijeron que nos veíamos en la capilla y ahí fue donde agarraron al chino que no conozco y ha bubalu.” Igualmente se le conde el derecho de palabra al adolescente y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó libre juramento, coacción y apremio y expuso: “No deseo declarar.” Seguidamente, le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y solicitó que se revise si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera pidió que se siga la causa por el procedimiento ordinario, y se esta defensa se adhiere a las medidas solicitadas por el Ministerio Público y por ultimo solicito se me expida . Presente la victima ciudadana D.D.V.P.M., se le concede el derecho de palabra quien ratifico su denuncia interpuesta y manifestó que el joven que esta aquí presente con camisa blanca fue quien me quito el teléfono, el teléfono me lo dañaron, le quitaron la parte de atrás donde estaba la foto de mi hija . Terminó la exposición de las partes siendo las 4:10 horas de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA
D.D.V.P.M.
LA VICTIMA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1581/2006
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, lunes veintitrés (23) de Enero del 2.006
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: Deisy del Valle Perez Montilva
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo alegado, solicitado por la Defensora Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, lo manifestado por la ciudadana víctima, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado es perseguible de oficio.
Igualmente se evidencia, que los adolescentes investigados fueron presentados ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, al folio cuatro (04) y vuelto de la presente causa consta Acta Policial de fecha 22-01-2006, en la cual el funcionario Cabo Segundo del Ejercito Moreno Ramirez Nelson, dejó constancia, entre otras cosas, que siendo las 07:30 de la noche, encontrándose en el puesto del comando de su unidad en el complejo ferial, se le acerco al sargento primero García, una ciudadana de nombre D.M., manifestando que cuatro sujetos le habían arrebatado un celular, marca motorota, modelo 2118, serial HEXZ185AF44, dicha ciudadana traía con ella dos adolescentes de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolano, de 11 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)nezolano de 14 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , venezolano de 14 años de edad, trasladándose a la carpa principal del operativo Ferias San Sebastián 2006, en compañía de los adolescentes presuntamente autores del hecho punible, una vez allí estando presente la Directora del CEDNA, efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, asimismo los adolescentes quedaron recluidos en el albergue de menores.
Al folio siete (07) riela Denuncia, interpuesta por la ciudadana P.M.D.D.V., quien entre otras cosas manifestó, que ella iba saliendo del carro y tenía el celular en el bolsillo y un niño de franela blanca se lo saco del bolsillo, ella corrió detrás de ellos y no los vio más, llamo a los de seguridad de l estacionamiento de la plaza de toros y noto que los niños estaban con ellos denunciando que les habían robado un celular y dejaron que se alejaran y cuando se alejaron les vio la camisa y se dio cuenta que eran ellos, los agarro por la camisa y les dijo que le devolviera el celular y salieron a buscar a los otros niños y busque a los del ejercito y les dijo que le habían robado el teléfono y llamaron a los de defensa civil y uno del ejercito llamo al celular y uno de los niños que no se encontraban en el sitio contestó y el del ejercito les dijo que le devolvieran el teléfono e hicieron un acuerdo, entonces se fueron a buscar a los otros niños, es todo.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la flagrancia en la detención de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios del ejercito, momentos después de que presuntamente arrebatara el Teléfono celular, a la víctima ciudadana P.M.D.D.V, una vez colocada la correspondiente denuncia; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana P.M.D.D.V; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la solicitud fiscal, de que se le imponga a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo peticionado por la defensora, esta Juzgadora considera procedente imponer medidas cautelares a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso; por lo cual la libertad del referido adolescente queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levanta acta de compromiso. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición expresa de acudir al complejo ferial de Pueblo Nuevo de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana P.M.D.D.V., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, efectuada por la representación fiscal, a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levanta acta de compromiso. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición expresa de acudir al complejo ferial de Pueblo Nuevo de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente decisión, se librará la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 4:00 de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.581/2.006
DEDR/fflm.