REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de Enero del 2.006
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, no cuenta con elementos de convicción suficientes, ni con la posibilidad de incorporar nuevos elementos para imputarle la comisión de los delitos de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 75 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.M. J.C., esta Juzgadora para resolver observa:
Consta al folio tres (03) y vuelto de la causa, Acta Policial de fecha 15-12-2.004, suscrita por el Agente JULIO CÉSAR GARCÍA VIVAS, Placa 2553,adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual deja constancia de que siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana del día de hoy 15 de Diciembre del 2.004, se encontraba efectuando labores de patrullaje a pié (OPS), por la prolongación de la 5ta Avenida de San Cristóbal, en las adyacencias del Banco Provincial, y que en ese momento se le acercó un ciudadano quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestándole en forma verbal que el ciudadano que vestía una camisa de color vino tinto y jean de color azul, quien se encontraba al frente del Banco en mención, le había robado un teléfono celular marca Nokia 5120, en horas de la mañana del día 13-12.2.004, (Negritas y subrayado del tribunal), en el momento en que se encontraba alquilando celulares en dicho sector, por lo cual procedió a intervenirlo policialmente, manifestándole que era señalado por el agraviado y al manifestarle sobre la sospecha de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, sin encontrar nada de interés policial en su poder; que en ese momento el ciudadano intervenido, amenazó en varias oportunidades al adolescente agraviado con mandarlo a robar y atentar contra su integridad física si lo denunciaba, por lo cual le fue manifestada la causa de su detención; le fueron leídos sus derechos constitucionales, y le solicitaron al agraviado que lo acompañara para que formulara su denuncia.
Al folio cuatro (04) de la causa, riela Denuncia Nº 842 del 15-12-2.004, formulada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó, entre otras cosas, que el día lunes 13 de Diciembre del presente año, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la 5ta Avenida, Banco Provincial, frente a Maderera San Vicente, que eran aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando llegó un muchacho de aproximadamente 14 años de edad, agarró un teléfono celular y se puso a jugar, que al rato, como a los cinco minutos llegó otro joven y agarró otro teléfono celular a la fuerza y le dijo que dejara ese teléfono en su lugar, que agarró el teléfono y no lo quiso dejar ahí, que se pusieron a discutir con él y fue cuando este muchacho agarró una buseta y se fue con el teléfono celular, y no se supo más nada del teléfono; que él no fue a formular la denuncia porque se encontraba solo y el día de hoy 15 de Diciembre como a las 9:15 de la mañana, mientras se encontraba en su lugar de trabajo alquilando teléfonos celulares, vio al muchacho que le había robado el teléfono y él lo empezó a amenazar, que le decía que le iba a romper la cabeza, que lo iba a joder, que si él decía que había sido él, que lo iba a mandar a robar en serio, manifestándole que él no era el dueño de los teléfonos, por lo que llamó a su patrón y le dijo que en ese lugar se encontraba el que le había robado su teléfono y en ese momento iba pasando un policía y le dijo lo que le había ocurrido y el muchacho que lo robó, le dijo que lo iba a mandar a denunciar con otros chamos, y que se cuidara porque cuando él saliera lo iba a joder, por lo que acompañó al funcionario al Comando para formular la denuncia.
Al folio treinta (30) de la causa, consta Acta de Investigación Policial de fecha 22 de Septiembre del 2.005, suscrita por Juan Carlos Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia entre otras cosas, que el ciudadano Julio Cesar Vivas García, funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se hizo presente en la sede de ese despacho y quien manifestó en todas y cada una de sus partes el acta policial que suscribiera el día lunes 15-12-2.004, la cual se refiere a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien no le fue incautado nada en particular.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento no han sido suficientes los elementos de convicción para imputarle el hecho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en virtud de lo cual esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, razón por la cual decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a su favor. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-1.288/2.004
DEDR.