REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves veintiséis (26) Enero del 2.006

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA )
DEFENSORA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: J.A.C.Z.
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero


Siendo las 10:45 horas de la mañana de hoy, jueves veintiséis (26) de Enero del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z. Presente en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Especializada Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares por la Unidad de la Defensa Pública, en representación del Abogado Pedro Rafael Mújica, y la Secretaria del Juzgado Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero. La Juez da inicio al acto, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: al folio Nº 44 y vuelto de la causa, suscrito por los funcionarios policiales Luis Orlando Sánchez y Jenny Guzmán Torres, peritos del Cuerpo de Investigaciones Primero: EXPERTICIAS. Segundo: DOCUMENTALES. Tercero: TESTIMONIALES. Así mismo, solicita se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas, impuestas por este juzgado en fecha 23-11-2.005 contenidas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte solicita como sanción definitiva la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, solicita sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, quien manifestó libres juramento, coacción y apremio que no deseaba hacerlo, y a tal efecto se deja constancia de que se acogió al Precepto Constitucional. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, quien manifestó: “Una vez oído lo solicitado por la ciudadana Fiscal y lo expuesto por mi defendido me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido, y solicito copia simple del acta y la decisión de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano J.A.C.Z. quien manifestó: “No deseo manifestar nada.” Terminó la presente audiencia siendo las 10:55 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA )
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
LA DEFENSORA PUBLICA



J.A.C.Z.
LA VICTIMA


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº 1C-1514/2005
DEDR/fflm.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

195º y 146º

San Cristóbal, jueves veintiséis (26) Enero del 2.006


DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA)

DEFENSORA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: J.A.C.Z.
SECRETARIO: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.514/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, mediante escrito de fecha 07 de Diciembre del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la referida ciudadana, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z., y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 21 de Noviembre del 2.005, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, cuando el ciudadano J.A.C.Z., se trasladó hasta el sector La Palmita, vía Agua Dulce, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en el vehículo de su propiedad, con la finalidad de repartir artículos de confitería que expende en bodegas y al momento de salir de un negocio, fue interceptado por dos personas del sexo masculino, quienes portando armas de fuego lo sometieron llevándolo al interior del mismo, tomando el volante la persona más joven, dejando abandonado a dicho ciudadano, y arrancaron los sujetos con el vehículo cargado de mercancía, despojándolo de la suma de ochocientos mil bolívares de dinero en efectivo, la víctima después de ser despojada de sus pertenencias se dirigió al Peaje a Restauradora, donde interpuso la denuncia en un Puesto de Control de la Guardia Nacional; y posteriormente, como a las seis de la tarde arribó al Punto de Control fijo La Morita el vehículo antes mencionado y los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a pararlo a verificar su condición, detectando que el mismo estaba solicitado, por lo que realizaron la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien conducía el vehículo para el momento.
En razón de las circunstancias antes señaladas, éste Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) participó en el hecho investigado, en consecuencia se ordena su enjuiciamiento en juicio oral y reservado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z., con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos. Así se decide.
En tal virtud, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1°) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z.
2°) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Informe pericial Nº 1790, de fecha 23/11/05, inserto Científicas Penales y Criminalísticas, de quienes solicita sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma del acta y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 2º ejusdem, e igualmente sea exhibido conforme a lo dispuesto al artículo 242 del precitado Código. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 29 del Noviembre de 2005, inserta a los folios 36 y 37 de las actas procesales, del acto celebrado en la Sala de Reconocimiento del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Informe Nº CO-LC-LR1-DIR-2637 de fecha 23 de Noviembre del 2005, inserto a los folios 47 al 54 de las actas procesales, suscrito por el funcionario Beltrán Paipilla Alexis Enrique, adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, designado para la práctica de una Experticia Grafotecnica, de quien solicita sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial del ciudadano J.A.C.Z. 2.- Declaración de los efectivos Luis Sepúlveda Avellaneda y Alexander Díaz Quijano, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto La Morita. 3.- Declaración de la ciudadana Iris Norbelis Duque Ramón. Decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
3°) Declara inadmisible como prueba documental el acta de investigación penal de fecha 22-11-2005, inserta al folio 43, promovida por la representación Fiscal, en razón de que dicha acta no puede ser incorporada por su lectura a juicio. Así se decide.
4°) Se deja constancia que la Defensora se acogió a la Comunidad de la Prueba.
5°) En lo que respecta al pedimento de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido, de que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la Libertad impuestas en fecha 23-11-2005 por este Juzgado, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este Juzgado las mantiene de conformidad con lo establecido en los literales “c”“f”y “g”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado. Así se decide.
6°) Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
8°) Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
9º) Ordena expedir copia simple de la presente audiencia a la Defensa. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 07 de Diciembre del año 2005: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Informe pericial Nº 1790, de fecha 23/11/05, inserto Científicas Penales y Criminalísticas, de quienes solicita sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma del acta y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 2º ejusdem, e igualmente sea exhibido conforme a lo dispuesto al artículo 242 del precitado Código. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 29 del Noviembre de 2005, inserta a los folios 36 y 37 de las actas procesales, del acto celebrado en la Sala de Reconocimiento del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Informe Nº CO-LC-LR1-DIR-2637 de fecha 23 de Noviembre del 2005, inserto a los folios 47 al 54 de las actas procesales, suscrito por el funcionario Beltrán Paipilla Alexis Enrique, adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, designado para la práctica de una Experticia Grafotecnica, de quien solicita sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial del ciudadano J.A.C.Z. 2.- Declaración de los efectivos Luis Sepúlveda Avellaneda y Alexander Díaz Quijano, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto La Morita. 3.- Declaración de la ciudadana Iris Norbelis Duque Ramón. Decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE como prueba documental el acta de investigación penal de fecha 22-11-2005, inserta al folio 43, promovida por la representación Fiscal, en razón de que dicha acta no puede ser incorporada por su lectura a juicio.
CUARTO: DEJA CONSTANCIA, de que la Defensora se adhirió al Principio de Comunidad de la Prueba.
QUINTO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en fecha 23-11-2005, de conformidad con lo establecido en los literales “c”“f”y “g”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z., para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INTIMA a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.






ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:15 horas de la tarde del día de hoy, jueves veintiséis (26) de Enero del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.514/2.005
DEDR.