REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de Enero del año 2.006

195° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora para resolver observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no aparecen elementos que le permita al Ministerio Público ejercer la acción penal, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actuaciones recogidas durante la investigación se desprende al folio 3 y vuelto, que el día 04 de Agosto del 2.003, el ciudadano J.A.S.V., , denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestando que la denunciaba porque ese mismo día, raptó a su nieto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que el bebé estaba bajo su cuidado, que ella era su niñera y que la última vez que la habían visto fue a las 6:30 de la tarde; que ella le había comunicado a su hija que quería volver a su pueblo natal; que la última vez que fue vista fue saliendo del edificio donde cuida el niño.
Así mismo, al folio cinco (05) consta Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario JAVIER ROJAS, adscrito a la Delegación Táchira del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de que se trasladó Las Vegas de Táriba, Residencias Don Luis, Edificio Sarare, piso 6, apartamento N° 6-02, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y se entrevistaron con una ciudadana de nombre M.A.P.P, , madre del niño Javier Alejandro Posada Santander, quien manifestó a la comisión policial, que el niño no fue raptado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sino que ella se encontraba durmiendo en dicha residencia en compañía del niño para el momento en que ella en compañía de otras personas, intentó forzar la entrada para acceder al interior de la vivienda, pudiendo constatar los funcionarios comisionados, que efectivamente, el niño en referencia se encontraba en buen estado bajo su cuidado en ese momento, razón por la cual dejaron boletas de citación para que comparecieran al Despacho policial.
Al folio seis (06) de la presente causa, consta Inspección N°!4130 de fecha 05-08-2.003, suscita por los funcionarios Detectives CAROLINA ARDILA y JAVIER ROJAS, practicada en Las Vegas de Táriba, Residencias Don Luis, Edificio Sarare, piso 6, apartamento N° 6-02, teléfono N° 0416-475.06.00, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, dejando constancia de que las puertas y cerraduras se encontraban sin signos de violencia y el apartamento en desorden, denotándose en el pasillo que comunica los apartamentos 06-02 y 06-01, en el piso, cinco vidrios de ventana uno sobre otro.
Igualmente, al folio siete (07) de las actuaciones consta entrevista con realizada a la ciudadana M.A.S.P., quien con relación a los hechos manifestó: “ Comparezco por ante este Despacho a retirar la denuncia, que formulo mi señor padre de nombre J.A.S. V., el día 04-08-03; ya que todo fue un mal entendido, porque como la niñera de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) no se encontraba en el apartamento, ya que en el cuarto de ella nadie abría, pensé que se había llevado a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) de año y medio de edad, ya que ella, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) había manifestado que se iba para su tierra natal y como mi hijo es bastante cariñoso, pensé que se lo había llevado, pero luego me di cuenta que (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se encontraba en el cuarto de ella con el niño, ya que se habían quedado dormidos , por tal motivo no quiero nada en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya que todo fue un mal entendido y mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), nunca había salido del apartamento y él se encuentra muy bien.”
Al folio nueve (09) de la presente causa, riela entrevista tomada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó que en relación al supuesto rapto del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), todo fue un mal entendido ya que ella nunca salió del apartamento, que ella se encontraba con el niño para el momento en que los familiares de la señora forzaron una ventana para entrar, que es totalmente falso que ella salió de allí, que ni siquiera salió en la tarde como había dicho en el edificio.
De la investigación antes mencionada se desprende, que es imposible subsumir la conducta desplegada por la adolescente imputada dentro de algún tipo penal, en virtud de que hubo un mal entendido, ya que el niño Javier Alejandro Pozada Santander, nunca fue sacado de su casa de habitación por parte de su niñera la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya que ambos se encontraban durmiendo en la habitación de ésta última.
En tal virtud, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho el pedimento de la Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Causa Penal Nº 1C-1.582/2.006
DEDR.