REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de Enero del año 2.006
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Laura Del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigado por el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), esta Juzgadora para decidir observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El Parágrafo Segundo literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “… Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a. cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado;… ”
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el encabezamiento del artículo 615, establece: “Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción,…”
Ahora bien, de los artículos antes referidos se colige que, desde el día de la presunta comisión del hecho, vale decir, 10 de Octubre del año 1.999, hasta el día de hoy 26 de Enero del año 2.006, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que se trata del delito de VIOLACIÓN, el cual tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad; y como quiera que han transcurrido más de cinco (05) años a partir del momento del hecho, sin que se hubiere puesto en marcha el aparato jurisdiccional con alguna solicitud ante los Tribunales competentes, es por lo que esta operadora de justicia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por Prescripción de la Acción Penal, con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia queda extinguida de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del ejusdem. Así se decide.
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la ciudadana Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con lo cual queda extinguida la acción, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1583/2.006
DEDR.