REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, domingo 08 de Enero del año 2.006

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez.
Fiscal 26º: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas
Adolescente
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Defensor Privado: Abg. Trino José Márquez Camperos
Víctima: Contra el Orden Público
Secretario de
Guardia: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas


En la audiencia del día de hoy, Domingo ocho (08) de Enero del año dos mil seis (2.006), siendo las 11:40 minutos de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 277, 218 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado, Abogado Trino José Márquez Camperos. Presentes en este acto, la ciudadana Juez Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal 26ª del Ministerio Público Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal; el Defensor Privado Penal Abogado Trino José Márquez Camperos; y el Secretario de guardia Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 277, 218 y 286 todos del Código Penal; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si quería declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo y libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Resulta que el viernes por la mañana me encontré con el tío y quedamos de acuerdo de salir en la madrugada de casar, por ahí mismo, como a las 11:00 de la noche, nos encontramos a la hora determinada y salimos e íbamos por la calle principal y en eso iba pasando la patrulla y nos agarro y nosotros nunca opusimos resistencia, nos agarraron y nos llevaron a la Comisaría de Rubio, y nosotros no robamos a nadie, ni amenazamos a nadie, solo íbamos a casar, es todo.”, Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abogado Trino José Márquez Camperos, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, solicitando al Tribunal se desestime la calificación de flagrancia, manifestando que su defendido no tiene nada que ver con el hecho imputado y que de las actuaciones se desprende que el arma no fue disparada, solo ellos se reunieron para ir a casar, ya que del lugar donde ellos viven se presta para la casa ya que es una zona agrícola, que no existe el delito de agavillamiento, que no están llenos los extremos de ley para calificar el presente hecho como flagrante; de la misma manera, solicitó que no se le imponga a su defendido la medida cautelar prevista en el literal”g”, por cuanto el mismo es de escasos recursos económicos, que no puede cumplir con la medida de fianza, y se le imponga la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, informando que la representante legal del adolescente se encuentra a las afueras del Tribunal y esta dispuesta a levantar acta de compromiso. Terminó la exposición de las partes, siendo las 12:10 minutos del medio día. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. TERESAS DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS
FISCAL VIGESIMA SESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO



ABG. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS
DEFENSOR PRIVADO







ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA






Causa Penal Nº 1C-1.558/2.006
DEDR/cjcc..


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, Domingo 08 de Enero del año 2.006

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez.
Fiscal 26º: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas
Adolescente
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Defensor Privado: Abg. Trino José Márquez Camperos
Víctima: Contra el Orden Público
Secretario de
Guardia: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Teresa De Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio (02) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín del Estado Táchira, en fecha 07 de enero del 2.006, siendo aproximadamente las 1:30 minutos de la madrugada, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector el Trompezón de la Parroquia Bramon, cuando les participaron de la Estación de Bramon, que un ciudadano efectúo llamada telefónica, el cual se negó a identificarse por temor a represarías, manifestó que en las inmediaciones del referido sector vía principal se trasladaba a pie dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego y el otro portando arma blanca, los mismos se encontraban amedrentando a los transeúntes que se trasladaban a bordo de sus vehículos particulares, en vista de la situación se trasladaron al lugar, donde observaron a dos ciudadanos que transitaban a pie, pero al notar la presencia policial optaron por correr (darse a la fuga), siendo necesario el uso de la fuerza física para someterlos debido a que opusieron resistencia al ser intervenidos, amenazando con dicha arma de fuego a la comisión policial, siendo identificados como JOSÉ CASTRO ANAYA, venezolano, indocumentado, dijo ser mayor de edad, el cual llevaba en la mano derecha un (01) arma de fuego Escopeta tipo Bacula recortada, calibre 16mm, de color negro, marca Ruger, serial N° 552, empuñadura de madera y cacha de color marrón, un cartucho del mismo calibre percutido, igualmente se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón otro cartucho sin percutir, y al ciudadano WILLIAM OMAR ANAYA GUTIERREZ, de 40 años de edad, a quien se le encontró en la pretina del pantalón un arma blanca, tipo puñal, empuñadura o cacha de color negro y metal con una longitud de 21 centímetros de los cuales 11 centímetros le corresponde a la hoja de corte con una terminación en punta, sin marca aparente, siendo puestos a órdenes de la Fiscalías correspondientes y trasladados a la ciudad de San Antonio, donde el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestó ser menor de edad, por lo que la Fiscal María Teresa Ochoa ordenó que fuera puesto a ordene de la Fiscalía 26ª del Ministerio Público.
Al folio seis (06) de la causa, consta oficio Nº 0032/06 de fecha 07 de enero del 2.006, suscrito por el Inspector JOSÉ MANUEL INOJOSA GALAVIZ, Comandante de la Comisaría Junín, mediante el cual le solicita al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, que le sea practicada una Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada en el procedimiento al adolescente JOSÉ CASTRO ANAYA, un (01) arma de fuego Escopeta tipo Bacula recortada, calibre 16mm, de color negro, marca Ruger, serial N° 552, empuñadura de madera y cacha de color marrón, un cartucho del mismo calibre percutido y otro cartucho sin percutir.
Al folio siete (07) de la causa, consta oficio Nº 0039/06 de fecha 07 de enero del 2.006, suscrito por el Inspector JOSÉ MANUEL INOJOSA GALAVIZ, Comandante de la Comisaría Junín, mediante el cual le solicita al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, que le sea practicada una Experticia de Macerado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de la causa, consta oficio Nº 9700-134-LCT-0091/06 de fecha 07 de enero del 2.006, suscrito por el Experto TSU. Detective YASMIN VILLAMIZAR MELENDEZ, experta designada para practicar Experticia Química a las muestras tomadas al adolescente JOSÉ CASTRO ANAYA, adscrita a la Delegación Rubio, en la cual concluyo que de la peritación, análisis químico para la determinación de iones de nitrato de las muestras tomadas al referido adolescente, NO SE LOGRÓ OBSERVAR LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO.
Riela al folio nueve (09) de la causa, oficio Nº 0038/06 de fecha 07 de Enero del 2.006, suscrito por Inspector JOSÉ MANUEL INOJOSA GALAVIZ, Comandante de la Comisaría Junín, mediante el cual le solicita al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, sea practicada una Experticia Química para determinar rastros de pólvora a las siguientes evidencias: una franela deportiva de color negro, con franjas blancas a la altura de los hombros, con logotipo al frente de SIEMENS MOBILE, correspondientes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible; éstas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. La idea de Estado de Derecho, implica el sometimiento de éste y sus órganos, al imperio de la Ley como lo señala el Preámbulo, es decir, el Estado sometido a la legalidad. Ello deriva no sólo del Principio de la Supremacía Constitucional consagrado en el artículo 7º, y del sometimiento de los órganos del Poder Público, a la Constitución y a las Leyes, sino de los Sistemas de Control de la Constitucionalidad y del Control Contencioso - Administrativo, que constituyen la garantía de la Constitución.
De lo antes expuesto se debe concluir, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la Ley, y con mayor razón, quienes ejercen la persecución penal, y velar por los derechos y garantías de todas aquellas personas contra las cuales se ha iniciado una investigación penal, o han sido detenidas de manera ilegal y arbitraria.
En tal sentido, este Juzgado obrando con total apego a la Constitución, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de que el mismo fue presentado ante este Juzgado, fuera del lapso legal previsto en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su detención se produjo el día siete (07) de Enero del año dos mil seis a la 1:30 horas de la mañana, y el adolescente fue presentado al Tribunal el día de hoy ocho (08) de Enero del año 2006 a las 10:00 horas de la mañana, es decir, que sobrepasó las veinticuatro horas que prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que el adolescente fuera presentado al órgano jurisdiccional por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, tal y como se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo al vuelto del folio once (11) de las actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 5º y 6º de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos Humanos de San José de Costa Rica y artículo 9 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por lo cual considera ésta operadora de justicia, que se debe declarar sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación y se ordena continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía correspondiente; declarándose sin lugar la petición del Ministerio Público y de la Defensa, en el sentido, de que se le impongan al adolescente investigado medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y así formalmente se decide.
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, del hecho ocurrido el día 07-01-2.006, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como investigado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía Vigésima Sexta le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 277, 218 y 286, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 5º y 6º de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos Humanos de San José de Costa Rica y artículo 9 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
TERCERO: Ordena la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, A LA CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA, en el sentido de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: Ordena remitir la presente causa a la Fiscalia 26ª del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:25 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.558/2.006
DEDR/cjcc.