REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, lunes nueve (09) Enero del 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
VÍCTIMA: B.C.M.O.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En horas de audiencia del día de hoy lunes nueve (09) de Enero del año 2.006, siendo las 10:45 de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Especializada, Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, la victima ciudadana B.C.M.P., y el Secretario el Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana B.C.M.P.; solicitando se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó como medida cautelar la establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó libre juramento, coacción y apremio y expuso: “No deseo declarar.” Seguidamente, le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y solicitó que se revise si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera pidió que se siga la causa por el procedimiento ordinario, y se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presente la victima ciudadana B.C.M.P., se le concede el derecho de palabra quien ratifico su denuncia interpuesta, asimismo expuso que yo lo que quiero es que me entreguen el celular y protección para mis dos hijos y para mi ya que el me vio salir de la casa. Se deja constancia que adolescente imputado manifestó no saber firmar, en razón de lo cual estampa sus huellas digito pulgares. Terminó la exposición de las partes siendo la 10:55 horas de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
PI PD
ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA
B.C.M.P.
LA VICTIMA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1559/2006
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, lunes nueve (09) de Enero del 2.006
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
VÍCTIMA: B.C.M.O.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo alegado, solicitado por la Defensora Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, lo manifestado por la ciudadana víctima, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado es perseguible de oficio.
Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, al folio tres (03) y vuelto de la presente causa consta Acta Policial de fecha 08-01-2006, en la cual el funcionario policial González José, dejó constancia, entre otras cosas, que siendo las 10:45 de la mañana, aproximadamente se encontraba efectuando labores de patrullaje, por los alrededores del Parque 12 de Febrero de Táriba, en compañía de los agentes Rodríguez Carrillo José, Díaz Richard Armando y Guerrero Jhon, cuando recibieron, reporte radiofónico, indicando que hacía unos minutos un ciudadano de 17 o 18 años de edad, había robado un teléfono celular, marca Motorolla, modelo Júpiter, a una ciudadana que lo tenia en el bolsillo del pantalón y que el mismo se dirigía hacia los sector del Parque 12 de Febrero, dirigiéndose al sector donde se encuentra el Coliseo del Torbes, cuando divisaron a un ciudadano de aproximadamente 16 a 18 años de edad, piel morena, de regular estatura, al detallar su vestimenta coincidía con la informándole recibida, informándole al ciudadano que se detuviera, realizando la correspondiente inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho un celular Marca Motorota, modelo Júpiter, dicho celular coincidía con la descripción que suministró la central, quedando identificado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando detenido el adolescente y siendo reconocido por la víctima como la persona que le había robado el teléfono celular.
Al folio cuatro (04) y vuelo riela Denuncia, interpuesta por la ciudadana B.C.M.P. , quien entre otras cosas manifestó, que el día de 08-12-2006 como a las 10:30 de la mañana, iba saliendo en compañía de sus dos hijos para la casa de su mamá, ubicada en la calle 10 entre carrera 3 y 4, casa N° 3-63, cuando un chamo como de 17 o 18 años de edad, quien vestía franela manga larga de color azula con gris, con gorra azul oscuro, que al llegar a casa su mamá toco y ella salió, pasando de repente corriendo un chamo quien le sacó el celular del bolsillo de la parte trasera del pantalón, y salió corriendo por la avenida, dirigiéndose de inmediato a la Policía Municipal manifestando lo que había pasado, siendo atrapado en el Parque 12 de Febrero al lado del Coliseo, al llegar los funcionarios con el adolescente detenido y al verlo era el mismo que la había robado y tenia el celular.
Al folio seis (06) de la presente causa corre agregado Oficio 205-06 de fecha 08 de enero del año 2006, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal y dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la Experticia de Avaluó Real de la siguiente evidencia un Celular, marca Motorolla, modelo Júpiter, código N° HEX: 32FC9D2F, de color gris, con una batería marca Motorota, serial N° SNN5668A. Relacionada con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la flagrancia en la detención del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Táchira, momentos después de que presuntamente arrebatara el Teléfono celular, a la víctima ciudadana B.C.M.P., una vez colocada la correspondiente denuncia; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana B.C.M.P.; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la solicitud fiscal, de que se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo peticionado por la defensora, esta Juzgadora considera procedente imponer medidas cautelares al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso; por lo cual la libertad del referido adolescente queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levanta acta de compromiso. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la victima del presente proceso, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a quince (15) unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana B. C. M. P., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, efectuada por la representación fiscal, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levanta acta de compromiso. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la victima del presente proceso, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a (15) unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo previsto en el los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente decisión, se librará la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 11:30 de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.559/2.006
DEDR/fflm.