REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUN-CION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES DECINUEVE (19) DE ENERO DE 2006.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del ado-lescente (identidad omitida artículo 545 de la Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al im-putado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídi-co o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual forma pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase prepa-ratoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protec-ción del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se evidencia del folio tres (03) y vuelto de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 12 de febrero de 2005; siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, en momentos en que los funcionarios Distin-guido 1361 KENDER VIVAS, los Agentes 2175 RONNY SALCEDO y 2292 JHONATAHAN VIVAS, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-566, por Riberas del Torbes, específicamente en la calle principal y fueron interceptados por la ciudadana SONIA OMAIRA RIVE-RA SARMIENTO, quien les manifiesta de manera verbal que varios ciudadanos minutos antes a bordo de un vehículo Matiz, placas ACB-68P, la habían amenazado con un arma de fuego y que se desplazaban por dicho sector, procediendo los Funcionarios a efectuar recorrido, observando como a 200 metros un vehículo con las mismas características aportadas por la ciudadana, procediendo a intervenirlos policialmente, tomando las medi-das de seguridad necesarias indicándole al conductor del mismo que se detuviera a un lado de la calzada, obser-vando que se trataba de tres personas dos del sexo masculino y una del sexo femenino, tornándose agresivo el conductor por lo que procedieron a indicarle que se calmara, manifestándoles asimismo las sospechas relaciona-das con objetos de tenencia prohibida y solicitándoles su exhibición la cual fue negada; procediendo los Funcio-narios a efectuar la inspección personal a los ciudadanos del sexo masculino encontrándole en poder al ciudada-no que conducía el vehículo, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Custer, de color gris con cacha negra, serial 9468, contentivo en su interior de seis (06) balas calibre 38, de las cuales cuatro (04) eran marca 38SPL R-P y dos (02) marca 38 special S & B, presentando dos lesiones en su culote. De igual manera se le practicó inspección al vehículo encontrando al lado del copiloto específicamente debajo del asiento delantero un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Jaguar, de color gris cacha de pasta negra, serial 104198, contenti-vo en su interior de seis balas, calibre 38, de las cuales cuatro (04) marca cavim, presentando dos de las mismas, lesiones en su culote y una marca 38 special S&B y una marca 38 special SPL AP 01 y debajo del asiento del conductor se encontró un radio trasmisor de color negro marca Motorola sin seriales visibles, manifestándoles a dichos ciudadanos la causa de su detención; procediendo a trasladarlos a la Comandancia general, donde queda-ron identificados como: (identidad omitida artículo 545 de la Lopna), GERARDO JOSE MORENO RAMIREZ, mayor de edad y EVELIN LEONOR ROSALES HERNANDEZ, mayor de edad. Dejándose constancia que las armas incautadas se encuentran solicitadas.
Igualmente se encuentra agregada al folio cuatro (04) de las actas procesales, denuncia número 108, de fecha 12 de febrero del año 2005, interpuesta por la ciudadana SONIA OMAIRA RIVERA SARMIENTO, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien manifestó que eran como las 8:14 de la noche, del día de hoy, venia por la autopista vía barrancas, con sus hijos a bordo del vehículo de su propiedad marca Toyota Corolla y detrás de ellos venia un vehículo, daewo matiz ce color naranja, en el que venían unos ciudadanos quienes saca-ban las manos y los amenazaban, de igual manera le hacían gestos con las manos y groserías de todo tipo; pos-teriormente entró a Barrancas llegando a la fabrica, detuvo el vehículo para preguntar si en ese lugar estaba su esposo, quien se llama GERMAN PLATA, el propietario del inversiones GERPLAP y los ciudadanos que iban en el vehículo Matiz los adelantaron y ella arrancó, fue en ese momento cuando el chofer del vehículo señalado por la victima, le sacó un arma, donde los amenaza y les apunta, posteriormente llega nuevamente a la fabrica GER-PLAP, propiedad de su esposo y en ese momento venia pasando una patrulla de la policía, a quien le indicó lo que había pasado, suministrándoles los datos del vehículo y la ruta que siguió el mismo, procediendo los funcio-narios a la persecución del mismo, seguidos por la presunta victima a fin de indicarles el vehículo, deteniéndolos como a 200 metros, hallando que el que tripulaba el vehículo poseía un arma con el que la había amenazado a ella y a sus hijos, que son menores y quienes iban todos asustados.
De igual manera al folio sesenta (60) de las actas procesales se encuentra inserta Orden de Apertura de la investigación, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, en la cual ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la realización a la mayor brevedad posibles de todas las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos y a la identificación de los auto-res o cómplices.
Así mismo, al folio sesenta y tres (63) de las actas procesales se encuentra agregada Experticia Química Nº 9700-134-0616, de fecha 17 de febrero de 2005, suscrita por la funcionaria LINDA YASMIN VILLAMIZAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia del examen realizado al ciudadano GERARDO JOSE MORENO RAMIREZ y al adolescente investigado (identidad omitida artículo 545 de la Lopna), donde se concluye que no se logró observar la presencia de Iones de Nitrato en ninguna de las maceraciones tomadas a ambas manos de los imputados.”
De igual manera se encuentra agregado al folio sesenta y cinco (65) Reconocimiento Legal Nº 9700-134-0631, de fecha 24 de febrero de 2005, suscrita por el funcionario FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia sobre el reconocimiento realizado a un radio trasmisor de color negro marca Motorola, modelo Radius P-200, con su res-pectiva antena y batería en la parte inferior, cuyos seriales son NTN5521A, NTN5521B y 721 LU, el mismo se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento)”.
De igual manera se encuentra inserto al folio sesenta y siete (67) Experticia Balística Nº 9700-134-LCT-0629, de fecha 25 de febrero de 2005, suscrita por el funcionario FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia sobre la experticia realizada a dos armas de fuego: una tipo revólver, calibre 38, marca Custer, de color gris con cacha negra, serial 9468; la otra calibre 38 marca Jaguar, de color gris, cacha de pasta negra, serial 104198 y de doce balas, calibre 38, de las cuales cuatro (04) eran marca 38SPL R-P, dos (02) marca 38 special S & B, cuatro (04) marca cavim, una marca 38 special S & B y una marca 38 special SPL AP 01”.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalía abrió el presente proceso, contra el adolescente antes nombrado, por el delito de de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal, en per-juicio de la ciudadana SONIA OMAIRA RIVERA SARMIENTO y de sus menores hijos.
Ahora bien, para que pueda demostrarse el delito de AMENAZAS A LA VIDA, es necesario que concu-rra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Defi-nitivo de la presente causa a favor del adolescente (identidad omitida artículo 545 de la Lopna); aduciendo que de acuerdo con el resultado de la investigación se pudo concluir que no hay elementos de convicción suficiente para atribuirle delito alguno al adolescente imputado, por cuanto la víctima en su denuncia manifestó que el con-ductor del vehículo fue quien esgrimo el arma amenazándola y no señala ni se infiere que el adolescente haya realizado acción alguna que lo incrimine en el hecho; además de estar demostrado en las actas procesales que al adolescente investigado (identidad omitida artículo 545 de la Lopna), no se le encontró ningún objeto de inte-rés criminalístico en su poder; ni realizó acto alguno de amenaza hacías las victimas, es decir que el hecho puni-ble investigado no puede atribuírsele al imputado; razón esta que lleva a quien decide a declarar con lugar el pedimento de la Representante del Ministerio Público, declarando este Tribunal el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente (identidad omitida artículo 545 de la Lopna), de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebra-ción de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIR-CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Boli-variana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (identidad omitida artículo 545 de la Lopna); a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SONIA OMAIRA RIVERA SARMIENTO y de sus menores hijos; de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Ordena no proceder a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobre-seimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitieran las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-1356/200