REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUITO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Jueves veintiséis (26) de Enero del 2.006.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO SEPTIMO: Abg. Isol Abimilec Delgado.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna)
DEFENSA: ABG. Colin Mark Forbes London.
ABG. Jesús Armando Colmenares Jiménez.
VICTIMA: Ronald Antonio Narváez Chaco.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, oído las declaraciones de los adolescentes, así como los pedimentos de la defensa y las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por los Adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), dadas las circunstancias en que fueron detenidos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quien decide, que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), fueron aprehendidos en estado de flagrancia. En consecuencia, este Juzgado analizadas las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y califica como flagrante la detención de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), ocurrida en fecha veinticinco de enero del 2006, aproximadamente a las 1:50 de la madrugada, cuando el Sub Teniente YALNERYS THAMARA TACHAU DIAZ, adscrita al Ejercito, Segunda División de la 21 Brigada de Infantería, se encontraba en el puesto de control N° 1, ubicado en la redoma de los Arbolitos, aproximadamente a 100 metros de Mac Donal, cuando se disponía trasladarse con su personal al comando en el vehículo asignado M-35 y de momento escucha una alteración del orden público frente a Mac Donal, por lo cual procedió y ordenó al personal a su cargo que fueran al sitio y al llegar al mismo encontraron a los ciudadanos (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), quines estaban alterados y a la vez golpeando con botellas, palos piedras y otros objetos contundentes al ciudadano NARVAEZ CHACON RONALD ANTONIO, originándole daños a su vehículo y el personal a su cargo tomó la acción, capturando a los ciudadanos antes mencionados, leyéndoles sus derecho, participándole de inmediato a la Fiscalia Decimoséptima.
Igualmente al folio cinco (05) de las actas procesales se encuentra agregada denuncia interpuesta por el ciudadano NARVAEZ CHACON RONALD ANTONIO, quien manifestó que el día de hoy 25 de enero del presente año, se dirigía a Cordero luego de disfrutar de la feria, cuando al frente de Mac Donall se le atravesaron un grupo de jóvenes diciéndoles que los llevara al centro de la ciudad y al negarse a llevarlos en su vehículo estos se volvieron violentos y comenzaron a lanzar objetos contundentes contra el vehículo y le golpearon al momento de bajarse del mismo con correas y otros objetos y fue auxiliado en ese momento por una comisión del ejercito que se encontraba en el punto de control cerca del lugar.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, el tiempo dentro del cual fueron presentados ante este Juzgado, por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), fueron detenidos en el momento en que agredían a la victima del presente hecho y ocasionaban daños al vehículo propiedad de la victima del presente hecho; razón por la cual se califica la detención de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que la representante del Ministerio Público y la defensa solicita se impongan a los (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de la previstas en los literal “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello, que una vez oída la solicitud de las partes, nota quien decide, que a los adolescentes se les investiga por la presunta comisión de uno de los delito que no establece como sanción definitiva privación de la libertad; asimismo, que existe en nuestra legislación vigente, principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, presunción de inocencia, reafirmación de la libertad, que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador al momento de decidir. En este sentido, se declara con lugar la solicitud Fiscal y de la defensa, procediendo quien juzga a imponer a los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano RONALD ANTONIO NARVAEZ CHACON, la cual será cumplida de la siguiente manera: a.- Obligación de los adolescentes a.- someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales. b.- Obligación de presentarse por ante este Juzgado una vez cada treinta días, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y c.- Prohibición a comunicarse con la victima del presente hecho, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a la medida impuesta a los adolescentes investigados, prevista en el literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que una vez conste en la presente causa, actas de compromiso, librar las correspondientes boletas de la libertad de los adolescentes al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes y así se decide.
QUINTO: Notifiques a las partes.
2C.-1608/06