REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-


195° y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA


195° y 146°


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
Fiscal Décimo Séptima: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensora Pública: YULY DEL CARMEN BECERRA
Delito: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO
Víctima: DIMAS ANTONIO JAIMES
Secretaria: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO



En el día de hoy, Domingo (01) de Enero del año 2.006, siendo las 05:15 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, ya identificado, su Defensora Pública Abogado: YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de DIMAS ANTONIO JAIMES, asimismo solicito se le impongan al adolescente imputado medida cautelar, de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, exponiendo el fundamento de las mismas. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “Yo no estaba robando a nadie yo no iba a robar a nadie yo me encontraba era durmiendo, yo no veo porque estoy detenido y tampoco tengo motivos porque me estoy presentando estoy cumpliendo en la alcaldía de Rubio, asistir al psicólogo, yo no estoy robando ni haciendo nada malo lo único que estaba haciendo era durmiendo lo único que les pido es que me manden para un centro de rehabilitación yo le agradezco, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expuso: “Oído lo manifestado por la fiscal y analizadas las actas que conforman el presente expediente y la declaración del adolescente, la defensa solicita se revise cada una de las actuaciones en cuanto al procedimiento ordinario y las medidas la defensa se adhiere a l mismo y solicita se desestime la del literal “b” ya que la madre del adolescentes es difícil de localizarla, y se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por el funcionario adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira Distinguido 133 Fidias Molina, quien se encontraba aproximadamente a las 11:00 de la mañana, de servicio en la unidad Motorizada R-677, en compañía del agente 2789 Jesús Carmona, por Barrio Obrero, específicamente en la Plaza los Mangos, cuando se les acerco un ciudadano quien se negó a identificarse manifestándoles que en la calle 11, pasaje acueducto específicamente la vivienda N° 10-146, se encontraba un ciudadano tratando de introducirse a la misma, de inmediato se trasladaron a la dirección antes suministrada con la finalidad de verificar dicha información, al llegar al lugar y al subir la segunda planta, observaron a un ciudadano que para el momento vestía franelilla azul con el numero 34 estampado en el pecho, pantalón azul con franjas blancas a los lados y bolsillo parte lateral, zapatos color marrón, donde constataron que el mismo se encontraba violentando una reja que da acceso a la vivienda por lo que procedieron a intervenirlo policialmente manifestándole las sospechas de tenencias de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal encontrándole en su poder en su mano derecha un destornillador de paleta con mango color negro y amarillo, donde se lee stanley u.s.a de igual manera un bolso de cintura (koala), de color negro con logotipo que se lee u.s.a, manifestándole la causa de la detención y leyéndole sus derechos constitucionales y legales., circunstancias estas que hacen presumir la participación del mismo en el hecho, ya que fue aprehendido a poco de suceder el hecho con objetos que hacen presumir su participación en el hecho y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, y, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de DIMAS ANTONIO JAIMES, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar solo las Medidas Cautelares contenidas en los literales c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE al adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en los literales “c” y “f”, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada 15 días, o cada vez que sea citado, notificado o requerido. 2.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa. TERCERO: Se ordena expedir la copia solicitada por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que en esta misma audiencia leída ya la decisión y estando presente el adolescente, el mismo se compromete a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, quedando todos los presentes notificados también de la decisión dictada Siendo las 06:00 de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO










RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.
ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
SECRETARIA DE GUARDIA



CAUSA PENAL 3C- 1457/2005
HNGR/glaq.-