REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 10 de Enero de 2.006
195º y 146º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2.006, con oficio Nº 20F19-2219-05 mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se ordenó aperturar en fecha 25 de julio de 2002 al recibir actuaciones de la Dirección de Seguridad y Orden Público relacionado con hecho ocurrido el día 15 de julio de 2.002, cuando la víctima del presente caso RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA se encontraba en compañía de un amigo de nombre RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, cuando se encontró al imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, y la víctima le reclamó su comportamiento debido a que este había partido un vidrio de su casa, lo cual el imputado negó, sin embargo la víctima no contaba con la astucia del imputado quien al verse acorralado por los reclamos, abrió su morral y sacó un objeto cortante con el cual arremetió contra la víctima y lo corto en el brazo y en la espalda por lo que la víctima debió acudir hasta el primer puesto asistencial a fin de que le prestaran asistencia ya que presentó HERIDA PUNZANTE EN BRAZO IZQUIERDO (CARA VENTRAL) se le practico reconocimiento médico forense evidenciándose EXCORIACION EN ANTEBRAZO IZQUIERDO Y REGION POSTERIOR DEL HEMITORAX XDERECHO, lo cual ameritó un (01) día de asistencia médica e igual impedimento, el cual se encuentra anexo al folio diez (10) de las actas procesales. - Todas estas circunstancias llevan a calificar el hecho como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que efectivamente el hecho que ocurrió en fecha 15 de julio de 2002 encuadra dentro del tipo legal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y que una vez revisada la disposición legal en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala: “ La Acción Penal prescribirá a los cinco (05) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Pública y seis meses, en casos de delitos a instancia privada.” y, el presente hecho se puede verificar que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, y hasta la fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, lapso este superior al establecido por el legislador para el ejercicio de la acción penal. Es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes.
Causa 3C-1459/2006
HNGR/pm
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