REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES (10) ENERO DE DOS MIL SEIS.
195º Y 146º
Visto el contenido del escrito remitido con oficio N°. 20F17-3190-05, de fecha 26 de Diciembre de 2005 y recibido en este Despacho en fecha 09 de Enero de 2006, en el que la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptima del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de adolescentes desconocidos, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Al folio dos(02) de las actas procesales corre denuncia formulada por el ciudadano JHONNY ANTONIO PARRA CACERES, venezolano, mayor de edad, ……………….. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la que se evidencia que el hecho que hiciera que se ordenar la apertura de la investigación en fecha 16 de noviembre de 2004 ocurrió el día 09/11/2004, aproximadamente a las 7:50 de la mañana, cuando el denunciante en sus labores de taxista, por las inmediaciones de el terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, prestó servicios a dos adolescentes, uno de sexo masculino aproximadamente de 17 años de edad, y una adolescente de aproximadamente 15 años de edad, los cuales iban hacia la localidad de Toico, Patiecitos, al llegar a la altura de la estación de servicios de Patiecitos, el adolescente empleando un arma de fuego y colocándosela a la victima en la cabeza le manifestó que se trataba de un atraco y que le diera el dinero. Dicho adolescente amarro a la victima y la dejo en el monte, llevándose la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.205.000,oo) los cuales se encontraban en la guantera y un vehículo marca DAEWOOD CIELO, año 2000, color blanco, placas CH347T, serial carrocería KLATF19Y1YB264961.
SEGUNDO: A los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales consta actas de investigación relacionadas con la inspección del sitio del suceso, así como las diligencias necesarias a los fines de identificar a los presuntos adolescentes imputados. Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de vehículo automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que hasta el momento ha sido imposible obtener datos para identificar a los adolescentes que presuntamente cometieron el hecho y por cuanto no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón esta que constituye un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores, por lo tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de adolescentes desconocidos y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de ADOLESCENTES RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de vehículo automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. En relación a la notificación de los adolescentes imputados y por cuanto no existe una dirección exacta para lograr su notificación es por lo que se acuerda realizar conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes ordenadas, la de los adolescentes imputados conforme al artículo 181 del Código orgánico Procesal Penal. .
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