GIOVANNY MONCADA VARGAS REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES (10) ENERO DE DOS MIL SEIS.
195º Y 146º
Visto el oficio No. 20F26-2737-05, de fecha 27 de Diciembre de 2005 y recibido en este Despacho en fecha 09 de Enero de 2006, en el que la Ciudadana Abogada ANA INGRID CHACON MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: A los folios cuatro(04) y cinco(05) de las actas procesales corre acta de investigación policial N° 094 en la que se evidencia que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 03/08/2002, aproximadamente a la 1:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio, en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Ruiz Pineda de San Antonio del Táchira, recibieron llamada telefónica del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, para que llevaran al Hospital un ciudadano que se encontraba herido, el cual fue identificado como GIOVANY MONCADA VARGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.134.528, residenciado en la calle 11, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Estado Táchira, el cual al ser atendido por el médico de Guardia Doctora LAURA MONTILLA le diagnostico HERIDA CON ARMA DE FUEGO EN LA REGION ZIGOMATICA (con orificio de estrada y salida) siendo trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, participándole al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas local, y notificándosele vía telefónica al ciudadano fiscal HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, del diagnostico del ciudadano herido, informando el mismo que observo a varios ciudadanos lanzando agua en el pavimento del sitio del hecho, por lo que se traslado al lugar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, viendo que al llegar salieron corriendo varios ciudadanos, en el pavimento se pudo observar un líquido de color rojo con agua, presunta sangre, cerca del lugar se diviso un recinto como especie de guarida, y según informaciones suministradas por los vecinos la utilizaban como sitio de consumo de droga, frecuentado por ciudadanos desconocidos del Barrio, fabricado con hojas de zinc, piso de tierra, procedieron a entrar en donde encontraron a un ciudadano y adolescente tirado en el piso sobre una colchoneta, los cuales momentos antes se encontraban donde sucedieron los hechos, siendo identificados uno como LUIS EDUARDO CAVIEDES GIRON …mayor de edad… y otro adolescente de nombre RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA al revisar el lugar se encontró debajo de una piedra de color negro, DOS (02) envoltorios de plástico transparente, de residuos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, UN (01) envoltorio de plástico de color plástico de color blanco de residuos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA arrojando un peso bruto aproximado de 7.6 gramos, TRES(03) envoltorios de plástico transparente contenido de un polvo blanco de presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de 2.9 gramos, una caja de fósforos con cerillos marca EL SOL en su interior UN (01) envoltorio de plástico transparente de un polvo blanco de presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de 4.4 gramos; en otra parte de la is a guarida una botella de vidrio transparente, con media cantidad de un liquido de presunta bebida de licor denominada miche marca El Sabrosito
SEGUNDO: A los folios nueve (09 y diez (10) de las actas procesales consta que en fecha 05 de agosto de 2002 se celebro la respectiva audiencia de presentación del adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA en la cual se le impuso del precepto constitucional y de los derechos que le consagra la ley, declarando sin juramento, ni coacción alguna y voluntariamente que la droga encontrada era de su consumo y del otro muchacho, y que quien le pego el tiro al muchacho se llama RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, lo cual dijo en presencia de su defensor público abogada GOZI MAGALLYS ALBORNOZ, la cual formulo sus alegatos de defensa.
TERCERO: A los folios doce (12), trece (13), catorce (14) y quince(15) corre inserta decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2002, en la que se le impuso al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificándose a las partes, en la oportunidad legal se levanto la respectiva acta de compromiso y se libro boleta de libertad.
CUARTO: A los folios treinta y dos (32) y treinta y tres(33) de las actas procesales corre acta de investigación penal de fecha 26 de agosto de 2002 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Antonio del Táchira, en la que consta que realizaron visita a la residencia del adolescente, en la que sostuvieron entrevista con la progenitora y el adolescente imputado, consignado fotocopia de la partida de nacimiento del mismo; asimismo se evidencia que se trasladaron a la Dirsop de San Antonio a los fines de informarse de la forma en como fueron detenidos los imputados en el expediente F-961-974; asimismo se evidencia que se trasladaron a la Fiscalia octava del Ministerio Público, en donde les fue entregada copia fotostática de la experticia realizada a la droga incautada al adolescente, anexándose a la presente acta; asimismo en dicha acta dejaron constancia que el adolescente solamente se encuentra imputado en el delito de la presunta droga, ya que con respecto al delito contra las personas en contra del ciudadano GEOVANNY MONCADA VARGAS el imputado en el ciudadano JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, encontrándose el mismo en el Centro Penitenciario del Occidente.
QUINTO: A los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) de las actas procesales corren las respectivas experticias practicadas a la droga incautada suscrita por expertos del Laboratorio Criminalístico Toxicológico Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en los que se evidencia que: 1.-A las pruebas de orientación y certeza a que fueron sometidas las sustancias incautadas en el procedimiento resultaron ser: MUESTRA “A” : MARIHUANA (Cannabis Sativa) y MUESTRAS “B” y “C” : COCAINA. 2.- A la experticia Química Botánica se encontró: MUESTRA “A”: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) con un peso neto total de SEIS (06) GRAMOS (B. OHAUS). MUESTRAS “B” Y “C”: CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración para la “B” de 55% con un peso neto total de DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. OHAUS). (y para la “C” no se determino por lo exiguo de la misma, peso neto total de DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS (B. OHAUS).
SEXTO: Al folio cuarenta (40) de las actas procesales corre inserto reconocimiento médico legal N° 549 de fecha 26-08-2002 practicado al ciudadano GEOVANNY MONCADA VARGAS, cuya incapacidad dada las lesiones sufridas amerito DIEZ (10) DIAS DE INCAPACIDAD.
SEPTIMO: A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) de las actas procesales se evidencia de las diligencias realizadas tanto por la Fiscalia XXVI del Ministerio Público como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional San Antonio del Táchira a los fines de ubicar al ciudadano GEOVANNY MONCADA VARGAS, y así esclarecer la verdad de los hechos, siendo infructuosas las mismas, ya que el mismo no habita en la dirección suministrada por dicho ciudadano.
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia de la comisión de los presuntos delitos de LESIONES GRAVES previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento del hecho en perjuicio del ciudadano GEOVANNY MONCADA VARGAS y el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la presunta participación del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA en los hechos punibles antes mencionados; aunado a que ha sido imposible la ubicación de la victima, y por cuanto no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón esta que constituye un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores, por lo tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, por la presunta comisión de los hechos punibles calificados como LESIONES GRAVES previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento del hecho en perjuicio del ciudadano GEOVANNY MONCADA VARGAS residenciado en la calle 11 Barrio Ruiz Pineda San Antonio del Táchira, y el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho, Conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público. En relación a la notificación de la victima por cuanto en autos corre diligencia realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, en relación a la ubicación de la misma, señalando que por ese sector no existe nadie con ese nombre y por cuanto no existe una dirección exacta para lograr su notificación es por lo que se acuerda realizar conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena tener como domicilio de la victima ciudadano GEOVANNY MONCADA VARGAS la sede de este Tribunal.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 8:40 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes ordenadas.
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