REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, DIEZ (10) DE ENERO DE 2.006


195º Y 146º

Visto el escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público con oficio N° 20F19-374-05 de fecha 30 de Diciembre del 2005 y recibido por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2.006, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente averiguación se inició en fecha 19 de septiembre de 2002 cuando aproximadamente siendo las 8:05 de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público, en labores de patrullaje por las inmediaciones del Viaducto Viejo, visualizaron a un adolescente el cual dijo llamarse RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA el cual no presento documentación personal ya que manifestó no portarla en ese momento, al efectuarle la requisa respectiva le encontraron en su poder específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía tres (3) envoltorios tipo cebollita de los cuales dos estaban confeccionados en material sintético de color azul y blanco y un (1) envoltorio elaborado en papel tipo cuaderno a rayas, contentivo de restos vegetales; dichos envoltorios al ser sometidos a la prueba de orientación, pesaje y precintaje resultó ser: MUESTRA “A”: Un (1) envoltorio contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso de aspecto globuloso con un peso neto de DOSCIENTOS OCHENTA (280) miligramos; MUESTRA “B”: Dos (2) envoltorios contentivo de polvo de color marrón claro con un peso neto de SETECIENTOS (700) miligramos; al realizarle las respectivas experticia de orientación, precintaje y pesaje a las mencionadas muestras se concluyo que la: MUESTRA “A” era MARIHUANA y la MUESTRA “B” era COCAINA BASE. Todas estas circunstancias constan a los folios tres (3) y cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa.
SEGUNDO: En fecha 21 de septiembre de 2002 el despacho Fiscal presento al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA a los fines de realizar la respectiva audiencia, celebrándose el mismo día, en la cual se le impuso del precepto constitucional y de los derechos que le consagra la ley, declarando sin juramento, ni coacción alguna y voluntariamente que a el le agarraron un poquitico, era un papelito de hoja de cuaderno, eso estaba al lado de él, que los policías llegaron le pegaron duro, porque no decía de quien era, que él iba saliendo de la bodega y que ellos lo agarraron, le pegaron y le decía de quien era eso y como no les dijo de quien era le echaron todo, lo cual dijo en presencia de su defensor público abogada ISLEY MORALES BECERRA, la cual formulo sus alegatos de defensa. En la misma audiencia el Tribunal dicto decisión e impuso medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando notificadas las partes, levantándose la respectiva acta de compromiso, hecho lo cual se libro la respectiva boleta de libertad.
TERCERO: Asimismo corre agregado en actas a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) el resultado de la Experticia Química y Botánica practicada a la sustancia incautada suscrito por la experto SOFIA DE CARRASQUERO adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
CUARTO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la victima(cuando procede), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida, tal y como se desprende de la lectura de establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el hecho que se investiga se encuentra evidentemente prescrito, tipificándose dicho delito en el tipo penal establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, la cual sanciona el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, evidenciándose que desde el momento en que ocurrió dicho hecho hasta la presente fecha, es decir, desde el día 19 de septiembre de 2.002 hasta el día 10 de enero de 2006 han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES ( 03 ) MESES y VEINTIDOS ( 22 ) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de febrero del 2003 (Exp. 02-411), por estas razones es PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, anteriormente identificada, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA
PUBLÌQUESE

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación.

EXP 3C 588-2002