REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, DIEZ DE ENERO DE DOS MIL CINCO.


195º Y 146º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2.006, con oficio Nº 20F19-0018-2.006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que la presente averiguación se dio inicio por la denuncia formulada por la ciudadana MARIA XIOMARA MARQUEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.06 residenciada en la Urb. Marco Tulio Rangel, calle 01, N° 26, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público por el hecho ocurrido por los alrededores de la avenida Rotaria, específicamente a la altura de la pasarela, en fecha 05 de octubre de 200, siendo aproximadamente las 7: 45 de la mañana, cuando el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA despojo a la mencionada ciudadana de una cadena de oro valorada en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y un bolso de color marrón propinándole varios planazos con un arma blanca (machete) dándose a la fuga posteriormente. Ordenando apertura de investigación la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en fecha 10 de octubre de 2000, por estar en presencia de la comisión de hecho punible, el cual según circunstancias de modo, lugar y tiempo se califica como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.(folio 4)
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la victima(cuando procede), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida, tal y como se desprende de la lectura de establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el hecho que se investiga se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ya transcurrieron cinco años, tipificándose dicho delito en el tipo penal establecido como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón hace que es PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA anteriormente identificado, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA XIOMARA MARQUEZ DE CHACON venezolana, mayor de edad, …….de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio San Cristóbal.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA
PUBLÌQUESE

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas de notificación y se remitieron las correspondientes a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio San Cristóbal con oficio N° 017/06 .

EXP 3C-717/2003