REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, 12 DE ENERO DE DOS MIL SEIS.

194º Y 145º


Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada ISOL ABMILIEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 06 de enero del año 2006, mediante el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA); de conformidad 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho que dio inició a la presente investigación ocurrió el día 31-01-2003, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, por las inmediaciones de Túcape, parte alta, calle 8, casa N° 13-3, del Municipio Guásimos del Estado Táchira, el adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de manera intempestiva abordó con un arma de fuego a la ciudadana BERSY ALEJANDRA FIGUEROA ROSALES, quien amenazó a fin de despojarla de un celular, no sin observar antes la víctima que dicho adolescente tenía un diente partido, posteriormente a las 11:00 de la noche en las inmediaciones del sector arriba indicado, la víctima observó al adolescente que en horas de la tarde la había despojado de su teléfono celular, razón por la cual advirtió a los vecinos quien de inmediato se dispusieron a detenerlo, siendo trasladado hasta la comisaría policial nor- este de Táriba.
Que el hecho denunciado, por la ciudadana BERSY ALEJANDRA FIGUEROA ROSALES, en fecha 31 de enero 2003, puede calificarse como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en la cual deja constancia entre otras cosas que ese día se encontraba en la casa de su amiga de nombre Diana Blanco, ubicada en Tucape, y se disponía a dirigirse a la casa de su tía ubicada a unas cuatro cuadras de la casa donde se encontraba cuando fue interceptada por un joven quien la amenazó con un arma de fuego y la despojo de su teléfono celular, sin embargo no hay posibilidades inmediatas de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, es por lo que el Sobreseimiento provisional de la presente causa solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es PROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.,
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente, se observa: Que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública donde puede calificarse como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo insuficiente los elementos de convicción recabados, no existiendo posibilidad inmediata que permita el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad del autor, circunstancias estas suficientes para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA); y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa solicitado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA); conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase a la Fiscalía respectiva.
DIARICESE, REGISTRESE DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA.
SECRETARIA

CAUSA Nº 3C- 1471/2006

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas de notificación de las partes.