REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, DIECISEIS (16) DE ENERO DE DOS MIL SEIS.

195º Y 146º

Visto el oficio No. 20F19-0059-06, de fecha 12 de Enero del presente año, y recibido en fecha 12 de Enero de 2006, en el que la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes imputados (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 11 de Junio de 2004, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirsop en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Quinta Avenida de San Cristóbal, son llamados por los transeúntes para informarle que dos adolescentes que se encontraban uniformados tenían un arma de fuego y acababan de robar a una ciudadana y habían huido montándose en una camioneta de transporte colectivo adscrita a la línea Santa Rita control 75, de color marrón y que la misma se desplazaba bajando por la calle 11, seguidamente los funcionarios policiales interceptan la camioneta de transporte señalada y aprehenden a los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), encontrándole al primero de ellos un facsímile de arma de fuego de color negro con cacha envuelta de teipe de color negro y dos conchas de bala.
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de persona DESCONOCIDA, y hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que del resultado de las investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no se ha podido determinar la identidad de la victima a pesar que la representante del Ministerio Público solicitó la investigación respectiva, y por cuanto no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por la presunta comisión del hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de persona DESCONOCIDA. Conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público. REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 8:45 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes.

CAUSA: 3C-1068/04
HNGR/pdmms.-

P.I. P.D. P.I P.D

ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA PENAL 3C- 1478/2006
HNGR/pdmms.-