REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
Fiscal Decimoséptima: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora Pública: YULY DEL CARMEN BECERRA
Delito: FALSA ATESTACION
Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA S

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de Enero del año 2.006, siendo las 03:38 minutos del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogado: YULY DEL CARMEN BECERRA, la Fiscal XVII del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA S. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, asimismo solicito se le impongan al adolescente imputado medida cautelar de las contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “ A mi se me olvido y allá el que me atendió fue un PTJ, ningún abogado ni nada y el me dijo que dijera lo que había visto y yo le dije la verdad, el me pregunto que si yo lo conocía a ellos y yo le dije que si los conocía porque iban a jugar fútbol y el día que mataron al finado ese que corrió el chamo ese el tal manchas el martillo y el indio eso fue lo que yo vi, además estaba asustado, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expuso: “ Una vez oído lo manifestado por la representante fiscal y el adolescente solicito se desestime la flagrancia por cuanto la declaración del adolescente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue ilegal porque no lo hizo en presencia de un defensor y la declaración que rindió en el día de ayer debemos tomar en cuenta es lo que pasa en ese acto y no lo que esta escrito, en virtud de eso desestime la flagrancia y en cuanto al procedimiento ordinario en caso de no desestimar se adhiere al mismo, en cuanto a las medidas solicitadas la defensa las rechaza y solicita la libertad inmediata del adolescente , es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal XVII del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, el día 16 de Enero de 2006, siendo las 04:20 horas de la tarde compareció en calidad de testigo, por ante la sala de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal, previa citación que se hiciere al mismo, en la causa penal N° JM-642-05, el cual en el Juicio Oral y Reservado tal y como se desprende del acta del debate levantada ese mismo día en la causa penal anteriormente mencionada, luego de juramentarse e identificarse , previo el cumplimiento de los generales de ley y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo tengo un apodo, a mi me dice “Tuto”, yo venía con otro chamo, el chamo Yorman, fue el que me metió en problemas, me dijo que si los conocía a ellos, yo dije que si, porque iban y jugaban en la cancha, yo ese día de la vaina esa, me fui a las diez de la noche, y yo lo que escuché fue que corrió el chino Mancha, Martillo y ato algo así, y el que me culpó a mi de esto fue el chamo que está afuera, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1. ¿Acudió usted a la fiesta que se celebró de una ciudadana de nombre Tuli? Contestó: Si me fui a las diez de la noche; 2.-¿A quien visualizó usted en la fiesta? Contestó: A unos muchachos del barrio, había muchos; 3.-¿El martillo, Mancho, Mañi, Ato estaban en la fiesta? Contestó: Si; 4.- ¿En la fiesta vio a alguien con un arma de fuego? Contestó: No vi.; 5.-¿Vio que intercambiaron algún arma de fuego? Contestó: No; 6.-¿Rindió usted alguna declaración donde describió algún arma o chopo? Contestó: No, es todo”. En este estado, siendo las 04:30 horas de la tarde, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente la contradicción que existe en las declaraciones rendidas por el adolescente en las actas procesales, con lo que depuso en esta sala. Seguidamente el Defensor Público especializado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Freddy Alberto Parada, expreso que el alegato realizado por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público es objeto de conclusiones. De inmediato la ciudadana Juez Presidente informó a las partes, que resolviera lo peticionado por la representante de la vindicta pública, luego que el testigo fuere interrogado por la defensa. Consecutivamente la Defensa interrogó de la siguiente manera forma: “1.- ¿Qué información tiene usted con respecto al hecho? Contestó: Yo digo lo que vi, me fui a las diez de la noche, porque mi papá me mandó a buscar, el me dijo que habían matado al finado Jimmy dicen que a las cuatro de la mañana; 2.- ¿Usted se encontraba en el sitio? Contestó: No, yo estaba en la fiesta a las diez de la noche; 4.- ¿Cuándo te enteraste que Jimmy había muerto? Contestó: Me enteré a las ocho de la mañana del otro día porque mi hermano me dijo; ¿Usted conoce a Fernando el que le dicen el Mancho? Contestó: Una sola vez fue que lo vi, no tengo información de el, es todo”. El Tribunal, vista la petición realizada por la representante Fiscal y habiendo revisado la declaración rendida por el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) en la causa penal N° JM-642/2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas; así como lo manifestado por el mismo en la Sala de Audiencia, y aunque se observan diferentes respuestas a las preguntas formuladas y habiendo sido advertido el mismo antes de oír su testimonio del contenido de la norma contemplada en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta como lo señala el adolescente que se encontraba nervioso, aunado a que al adolescente no le fue puesto a la vista su declaración a los fines de que reconociera o no su firma, y en la oportunidad que declaro ante el cuerpo de investigación lo hizo sin presencia de representante legal, y en todo caso debemos tener presente el principio de oralidad que rige todo proceso, en consecuencia no se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), en la presunta comisión del hecho precalificado por el Ministerio Público, como FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, no obstante se acuerda la prosecución del presente proceso por VIA ORDINARIA Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de dicho adolescente a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente imponer al adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) como Medida Cautelar la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE al adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en el literal “b” de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse a la custodia de su representante legal. TERCERO: Se ordena expedir la copia solicitada por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, líbrese boleta de libertad una vez se levante la respectiva Acta de Compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 04:10 del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN N. GARCIA RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.

ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA














ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE


CAUSA: 3C-1480/2006
HNGR/pdmms.-