REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 18 de Enero de 2.006

195º y 146º


Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2.006, con oficio Nº 20F17-0089-06, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho NO TIPICO, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio 29 de Marzo de 2005, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, frente a la residencia ubicada en el Sector el Corozo, Barrio Santa Lucía, Vereda 4, casa s/n del Municipio Torbes del Estado Táchira, la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), imputada ya identificada, se acercó a la víctima YENIFER ALEXANDRA VELASCO CARRILLO, residenciada en el sector el Corozo, Barrio Santa Lucía, vereda 4, casa s/n, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien se encontraba con un bebe en los brazos y comenzó a agredirla verbalmente, tomándola por su cabello, la lanzó al piso, siendo testigo de este hecho el ciudadano Jorge González, quien es familia de la imputada y evitó que al caer la víctima se cayera también la bebé. De la misma manera separó a la imputada de la víctima a fin de evitar que continuara golpeándola”.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el hecho que se investiga no es típico, por cuanto la víctima no sufrió lesiones de ningún tipo y la imputada lo que hizo fue halarle el cabello pero no se verificó por esta causa lesiones de ningún tipo, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a favor de la adolescente: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por cuanto la acción realizada no encuadra dentro ningún tipo penal de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su acción en contra de la ciudadana: YENIFER ALEXANDRA VELASCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.224.135, soltera, estudiante, residenciada en ……, no constituye delito alguno. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. . .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3





ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 08:45 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes.
Causa 3C-1479/2006
HNGR/pdmms