REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VEINTITRÉS, (23) DE ENERO DE DOS MIL SEIS.-


195º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA: LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
DEFENSOR PRIVADO: JUAN LUIS ALARCON
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
TENTATIVA
VICTIMA: RICARDO VALENCIA DIAZ
SECRETARIA SUPLENTE: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.




Siendo las 11:50 minutos de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar XIX del Ministerio Publico LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICARDO VALENCIA DIAZ, contra el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Auxiliar XIX del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, el defensor privado ABG. JUAN LUIS ALARCON, la secretaria del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto, previa verificación de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal Auxiliar XIX del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita que se les imponga las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “b”, “c” “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia, y como sanción definitiva para el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de UN (01) AÑO simultáneamente con la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta al Defensor Privado Abg. JUAN LUIS ALARCON si tiene algo que señalar con respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar, Es Todo”.
En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:
1.- En cuanto a la calificación jurídica esta juzgadora señala: En relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 80 ejusdem, se observa que se encuentran llenos los elementos del tipo legal que señala la representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, lo cual se desprende tanto de la denuncia que corre inserta al folio CINCO (05) del expediente, como de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA lo cual se evidencia del acta policial que corre inserta al folio CUATRO (04) del expediente. Estas actuaciones señalas configuran el tipo penal a que hace referencia la representante del Ministerio Público en la acusación presentada, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el cual señala que este delito se configura cuando existe amenaza a la vida, a mano armada y en el que una este manifiestamente armada y de las actuaciones anteriormente transcritas, se evidencia que en el hecho la victima fue amenaza su vida con arma de fuego por dos personas 2.- En cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación: El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b) Relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento; h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. En el presente caso podemos observar que se encuentran llenos cada uno de los elementos señalados, es decir, que se encuentran llenos los requisitos de forma que deben existir en un escrito de acusación.
En consecuencia por los anteriores razonamientos esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ contra el adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.
Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaban hacerlo, y a tal efecto libre de coacción y sin juramento expuso en presencia de su defensor Privado: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Defensor Privado JUAN LUIS ALARCON quien manifestó: “ Vista la decisión voluntaria de mi defendido de admitir los hechos imputados en la acusación presentada por la fiscal de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a la ciudadana juez la imposición inmediata de la sanción, y estoy de acuerdo con la sanción solicitada por la representante fiscal, asimismo señalo al Tribunal que mi representado es un joven trabajador tal y como se evidencia de la constancia de trabajo que anexo, así como constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio San Cristóbal en la que señalan que mi representado vive en el Barrio desde hace cinco años, y copias de las constancia de nacimiento de sus hijas y no se había presentado al Tribunal ya que pensaba que el expediente había terminado desde el momento en que le dieron libertad. Es todo.”
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia XIX del Ministerio Público, representada por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra el adolescente: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem perjuicio del ciudadano RICARDO VALENCIA DIAZ; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, los resultados de los informes clínicos y sico-social; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, es por lo que esta Juzgadora considera procedente imponer al adolescente: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA como sanción definitiva solo la de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico contra el adolescente: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de RICARDO VALENCIA DIAZ conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como pruebas ofrecidas por la misma. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, TERCERO: Se impone al adolescente acusado responsables RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de UN(01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La designación de la persona capacitada para el seguimiento del caso, a los fines de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente responsable, será impuesta por el Juez de Ejecución, todo ello a los fines de regular el modo de vida del mismo, para promover y asegurar su formación. CUARTO: Cesa la declaratoria de Rebeldía del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, y se acuerda oficiar lo conducente a los órganos de seguridad del estado. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Librese boleta de libertad y oficios ordenados. Se declara concluida la Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes presentes en la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 del mediodía.


78
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
FISCAL (A) XIXDEL MINISTERIO PÚBLICO









RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO















Abg. JUAN LUIS ALARCON
DEFENSOR PRIVADO










ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE




CAUSA: 3C-578/02
HNGR/pdmms.-