REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL SEIS.
195º y 146º
Visto el contenido de los escritos presentados por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA en donde solicita LA REVISION de la medida cautelar impuesta al adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha VEINTIDOS (22 ) DE DICIEMBRE DE 200, este Juzgado impuso al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa.
TERCERO: El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales.
Y por cuanto el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los derechos del niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, en los que se encuentra el principio de inocencia y del juzgamiento de personas en libertad y por cuanto la defensa manifiesta que la progenitora del adolescente solo ha podido conseguir dos personas que aunque no llenan lo requerido en cuanto a la unidad tributaria, son personas responsables y dispuestas asumir el compromiso ante este Tribunal por dicho adolescente, pero el requisito de visado de las constancias de ingreso ha sido imposible cumplir dada la situación económica de la representante del adolescente, ya que ello la imposibilita pagar el Colegio de Contadores, por lo que solicita se revise la medida del literal “g” en cuanto a que se exima de los fiadores, y a pesar de que uno de los delitos por los cuales se le investiga es uno de los que merece como sanción la privación de libertad tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WONG CASTAÑEDA ARTURO, no deja de ser cierto que uno de los principios rectores es el juzgamiento en libertad, aunado al hecho que el adolescente ha permanecido en el Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, desde el día 22 de diciembre de 2005, es por lo que este Tribunal en aras de los principios que rigen nuestro Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera PROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: Revisa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad la del literal “g” impuesta en decisión de fecha 22 de DICIEMBRE de 2005, a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA y en su lugar se le impone las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en consecuencia obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentarse por ante ese Juzgado a comprometerse. 2.-Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante este Juzgado cada vez que sea citado ó notificado. 3.- Prohibición de cambio de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y/o salir del territorio del Estado Táchira. SEGUNDO: A los fines de levantar las respectivas actas se ordeno el traslado del adolescente para el día MARTES, 24 de enero de 2005, a las 1:30 de la tarde . Notifíquese lo conducente.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL No. 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SRIA.
ELGP/mang
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