REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES , VEINTISEIS (26) ENERO DE DOS MIL SEIS.

195º Y 146º

Visto el oficio No. 20F17-0121-06, de fecha 23 de Enero del año 2006, y recibido por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2006, en el que la ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal XVII del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 03 de Junio de 2005, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, por las inmediaciones de la carrera 12 con calle 13, de Barrio Obrero, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo el funcionario YORMAN CASTELLANOS, placa 773, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, cuando observó a dos ciudadanos, los cuales al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera, razón por la cual el funcionario policial procedió a darles la voz de alto, orden que desacataron los referidos ciudadanos. Mientras huían del sitio, el adulto arrojó al suelo un objeto de color negro, a este sujeto se pudo detener a unos 40 metros del lugar junto con su acompañante el adolescente imputado. El funcionario policial advirtió a los dos sujetos, la sospecha de que los mismos pudieran portar objetos prohibidos, ante lo cual solicitó su exhibición, la cual fue negada, motivo por el cual procedió a materializarles la inspección personal, encantándosele en poder a uno de ellos en la pretina del pantalón en su parte delantera, el frontal de un reproductor de CD, de color negro marca PIONNER. Hecho éste que dadas las circunstancias podría encuadrar dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto en 319 del Código Penal.
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, pero tomando en cuenta, que a pesar de que el efectivo policial que practicó la detención del adolescente le encontró a la altura de la pretina del pantalón un frontal de radio reproductor, que se realizó un recorrido por los alrededores del sitio donde ocurrió la detención del mismo y no se pudo encontrar a la persona agraviada, por otra parte los elementos de convicción obtenidos no son suficientes para que el Ministerio Público intente la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto en el artículo 319 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación respectivas.


CAUSA: 3C-1280/2005
HNGR/pdmms.-