REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-023291
ASUNTO : WP01-S-2004-023291
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, en la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE RAMOS JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de la guaira, nacido en fecha 04-11-71, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Cruz Elena Jiménez de Ramos (v) y Roso José Ramos Nieves (V), residenciado en El Rincón, de mata palo a Río, casa s/n, de color azul, después del kiosko azul pasando los bloques de la Urbanización Hilacha, titular de la Cédula de Identidad N° 11.644.108, en virtud de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes.
En esta misma fecha, el Representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. Rafael Lorenzo Ramos Pinto hace formal presentación del ciudadano RAMOS JIMENEZ CARLOS JOSE, practicada por la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, el día viernes 13-01-2006, en horas de la madrugada, que al momento de ser chequeado por los funcionarios de dicha unidad por ante el sistema de Información policial el ciudadano en cuestión presentaba orden de detención N° 252-95 de fecha 13-09-1995, emanada del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Municipio Vargas del Distrito Federal, quién en decisión de misma fecha decretó la detención judicial por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley especial, por los fundamentos antes expuestos es que esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto visto que desde la fecha de la Orden de detención a la presente fecha han transcurrido diez (10) años sobre pasando el límite establecido para la prescripción establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, así mismo solicito que le sea impuesto de dicho acto de detención.
Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la solicitud formulada por el Ministerio Público, la misma existe fundamento serio para decretar el sobreseimiento del ciudadano CARLOS JOSE RAMOS JIMENEZ, toda vez que ha sido impuesto del auto de detención decretado en fecha 13-09-95, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Municipio Vargas del Distrito Federal y se observa que los presentes hechos que acontecieron en fecha 27-06-92 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando derogados desde 1999 y considerando que lo procedente es aplicar el Principio de Extraactividad señalado en el Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 24 y 553, son de aplicación preferente en el presente caso a los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529.
En opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 27-06-92 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a TRECE (13) AÑOS, más cuando hasta la presente fecha se ha producido un acto que pueda interrumpir la prescripción, como fue el Auto de Detención de fecha 13-09-95, fecha en la cual ha transcurrido DIEZ (10) AÑOS, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción especial aplicable de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 227 en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece por CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de TRES (03) AÑOS, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que existe en las presentes actuaciones diligencias que han interrumpido la prescripción, sin embargo debemos observar lo que dispone el artículo 110 en su primer aparte del Código Penal, si el juicio, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, sin culpa del reo, se declarara prescrita la acción penal, lo que quiere decir que la prescripción aplicable en el presente caso es de CINCO (05) AÑOS, más la mitad del mismo serían SIETE (07) y SIES (06) MESES y desde el año 1992, hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRECE (13) AÑOS, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 24, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, 36 y 227 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción al ciudadano CARLOS JOSE RAMOS JIMENEZ, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción al ciudadano CARLOS JOSE RAMOS JIMENEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de LA GUAIRA, nacido en fecha 04-11-71, de estado civil CASADO, de profesión u oficio AYUDANTE DE ALBAÑIL, hijo de CRUZ ELENA JIEMENZ DE RAMOS (V) y ROSO JOSE RAMOS NIEVES (V), residenciado en El Rincón, de mata palo a Río, casa s/n, de color azul, después del kiosko azul pasando los bloques de la Urbanización Hilacha, titular de la Cédula de Identidad N° 11.644.108, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, se declara y la libertad inmediata del ciudadano CARLOS JOSE RAMOS JIMENEZ, en consecuencia se acuerda dejar sin efecto la orden de detención N° 252-95 de fecha 13-09-95 librándose el oficio correspondiente al Director de la Oficina de Identificación y Extranjería y al Jefe de la Comisaría de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Se acuerdan expedir las respectivas copias simples de la presente acta, solicitada por ambas partes y librar los oficios correspondientes al organismo aprehensor a los fines de notificarles de la presente decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
NAIR J. RIOS CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE