REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017705
ASUNTO : WP01-P-2005-017705


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial en relación al escrito interpuesto por el profesional del derecho Dr. Richard C. Zarate Rodríguez, en su condición de Defensor Publico Décimo Octavo Penal Suplente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del imputado EFRAIN GREGORIO MURILLO SANTANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Estado Mérida, nacido en fecha 22-03-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Santander (V) y Efraín Murillo (V), residenciado Valle Fresco, Sector Weenke, Casa 48, Las Tunitas, Parroquia de Catia La Mar, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.315.633, en el cual solicita lo siguiente: “ Que este tribunal proceda a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 en concordancia con el articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a establecer una caución juratoria en donde mi representado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…..”


De la revisión efectuada a las actas que integran la presente Causa seguida al imputado EFRAIN GREGORIO MURILLO SANTANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Estado Mérida, nacido en fecha 22-03-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Santander (V) y Efraín Murillo (V), residenciado Valle Fresco, Sector Weenke, Casa 48, Las Tunitas, Parroquia de Catia La Mar, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.315.633, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

En fecha 30 de Diciembre de 2005, el Ministerio Público imputó al ciudadano EFRAIN GREGORIO MURILLO SANTANDER la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, solicitando a este Juzgado la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue acogido totalmente por este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano EFRAIN GREGORIO MURILLO SANTANDER, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 30 de Diciembre de 2005, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2004, al imputado EFRAIN GREGORIO MURILLO SANTANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Estado Mérida, nacido en fecha 22-03-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Santander (V) y Efraín Murillo (V), residenciado Valle Fresco, Sector Weenke, Casa 48, Las Tunitas, Parroquia de Catia La Mar, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.315.633, arriba identificado, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.

Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese Oficio al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, a objeto que trasladen al mencionado ciudadano hasta la sede de este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NAIR RIOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA CUJABANTE