REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011036
ASUNTO : WP01-S-2003-011036
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Abogado CHRISTIAN DAVID QUIJADA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Jonathan David Cadiz Borges, titular de la cédula de identidad N° 12.865.920, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el 17/01/76, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pescados, hijo de DAVIS ELIAS CADIZ (V) y MARTA T. BORGES (V), residenciado en: San Julián, Calle La Cruz, casa San Judas Tadeo, Parroquia Caraballeda y Luis José Romero Morales, titular de la cédula de identidad N° 09.999.052, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el 19/7/68, de 37 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de LINO ROMERO (F) y LUISA MORALES (F), residenciado en: Barrio Canaima, Zona 4, casa N° 62, Montesano, Parroquia Maiquetía, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
En fecha 25 de Noviembre de 2003, este Juzgado, acordo la inmediata libertad a los ciudadanos Jonathan David Cadiz Borges y Luis José Romero Morales, toda vez que en fecha en fecha 24/11/03, siendo aproximadamente las 3:25 horas de la tarde fueron aprehendidos los ciudadanos Jonathan David Cadiz Borges y Luis José Romero Morales por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado vargas, cuando se encontraban en un operativo observan a un vehículo tipo grúa, marca Chevrolet, plenamente identificados en autos el cual llevaba remolcado un vehículo tipo Camioneta marca Chevrolet, modelo Súper Carry, Blanca desvalijada, motivo por el cual los funcionarios policiales detienen al gruero y le verifican la documentación, tanto de la grúa como del vehículo que llevaban remolcado, reteniendo a dos sujetos dentro del mencionado vehículo, determinándose que Romero Morales Luis, era quien conducía dicha grúa y Cadiz Borges Jonathan, se encontraba de copiloto, a quines se les solicitó la documentación del vehículo remolcado, manifestando que dicho vehículo se lo había vendido un conocido y que no poseía la documentación del mismo, motivo por el cual retienen a los referidos ciudadanos.
Refiere la Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “...Analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que de autos solo consta como posible elementos de indicio demostrativo de la presunta culpabilidad de los hoy imputados, el acta policial contentiva de la circunstancias de la aprehensión, la cual carece de la cualidad de instrumentos probatorios de la responsabilidad Penal, pues conforma criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que (...) las actas policiales son solo menos tramites de procedimientos instructivos y el otorgarle fuerza probatoria, seria una inobservancia a la sana jurisprudencia del máximo tribunal (…)…. ”. Aunado a ello se evidencia de la audiencia de presentación de imputados, que le fuere otorgado por ese honorable Tribunal una libertad inmediata del imputado de autos, de igual forma se desprende de la experticia de reconocimiento técnico practicada a los vehículos, en sus conclusiones que 1) La chapa identificadota del Serial de Carrocería el cual se lee DA21V149104 del vehículo clase Camioneta, Marca Suzuki, Modelo Panel Color Blanco, Tipo SPORT-WAGON año 2000, placas 246-X-JA, se encuentra en ORIGINAL, 2) El serial del motor el cual se lee F10A970, se encuentra ORIGINAL y al vehículo Clase Camión Marca Chevrolet, modelo C-30, color amarillo, tipo Grúa, año 1973, placa 459XBC, en sus conclusiones que 1) La chapa identificadota del serial de carrocería la cual se lee; C3003CV111582, se encuentra ORIGINAL. 2) El serial de seguridad el cual se lee C3003CV111582, se encuentra original de la cual se desprende que los seriales de identificación de los mismos se encuentran en estado original, habiendo el imputado demostrado la titularidad de dicho bien así como la procedencia del otro vehículo…”
Ahora bien, la argumentación explanada por la representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra de los imputados de marras y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión de ilícito alguno, toda vez que el acervo probatorio que riela en las actas, configurado por las experticias y de los propios imputados, lo cual determina inexorablemente que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos Jonathan David Cadiz Borges y Luis José Romero Morales, grado de participación alguna en los hechos que se investigan, no existiendo además de ello testimonio alguno que evidencie tal situación, menos aun podríamos encuadrar la conducta de estos en un hecho a quienes para el momento en que ocurrieron los hechos, demostrado la titularidad de dicho bien así como la procedencia del otro vehículo, razón por la cual la Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa seguida en contra de los imputados.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos Jonathan David Cadiz Borges, titular de la cédula de identidad N° 12.865.920, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el 17/01/76, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pescados, hijo de DAVIS ELIAS CADIZ (V) y MARTA T. BORGES (V), residenciado en: San Julián, Calle La Cruz, casa San Judas Tadeo, Parroquia Caraballeda y Luis José Romero Morales, titular de la cédula de identidad N° 09.999.052, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el 19/7/68, de 37 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de LINO ROMERO (F) y LUISA MORALES (F), residenciado en: Barrio Canaima, Zona 4, casa N° 62, Montesano, Parroquia Maiquetía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
NAIR J. RIOS CHAVEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE G.