REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000869
ASUNTO : WP01-P-2006-000869

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ROBINSON JESUS SANTOS QUINCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-11-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de José Santos (v) y de Rosa Quinchoa, residenciado en Barrio Atanasio Giraldot, cerca de la cancha, casa de color blanco S/N, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.123057, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada Wilda Cordero, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, solicitó que se le sea decretada su libertad sin restricción de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente procedimiento continué por la vía ordinaria, de igual forma solicito en virtud de haber transcurrido mas de cuarenta y ocho horas de su aprehensión la nulidad absoluta del acta de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “"Esta representación Fiscal pone a disposición de este Tribunal al ROBINSON JESUS SANTOS QUINCHOA, quien fuera aprehendido en fecha 28-01-2006, siendo aproximadamente a las 11:50, horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la llamada telefónica realizada a la Dirección General de la Policía del Estado Vargas, por un ciudadano quién no aporto mas datos por temor a represalias, en donde informa que un ciudadano de contextura media de color de piel morena vestido con pantalón de color azul y camisa color beis con azul que presuntamente se dedica a la venta y distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas; motivo por el cual se trasladaron al lugar logrando avistar a un ciudadano con similares características, lográndose la aprehensión del mismo en presencia de un testigo de nombre CUELLAR SARRO LUIS EDUARDO de 17 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 17444205, se le practico la revisión corporal incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material de papel aluminio, contentivos cada uno de un trozo de una sustancia endurecida de presunto crack, quedando el mismo identificado como SANTOS QUINCHOA ROBINSON; seguidamente se le solicito que procediera a quitarse las medias, cayendo al pavimento la cantidad de ocho (08) envoltorios en tamaños pequeños, de igual forma se precedió a realizar inspección en el citado puesto de buhonería, manifestando el oficial haber incautado debajo de unos cartones la cantidad de tres envoltorios de tamaño regular elaborados en papel de aluminio contentivo cada uno de ellos en semillas y restos vegetales de color verde de presunta marihuana. Por tales hechos esta representación Fiscal precalifica la conducta desplegada por el hoy imputado como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la ley especial y solicito que se le sea decretada su libertad sin restricción de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente procedimiento continué por la vía ordinaria, de igual forma solicito en virtud de haber transcurrido mas de cuarenta y ocho horas de su aprehensión la nulidad absoluta del acta de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.”

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ““Esta defensa considera y comparte el mismo criterio de la Representación Fiscal y por lo tanto se adhiere a todo lo solicitado por el fiscal del ministerio Público, Igualmente solicito copia simple del presente acta, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano ROBINSON JESUS SANTOS QUINCHOA, se evidencia claramente que dicha detención, viola flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, ordinal 1°, referido a la libertad personal, toda vez que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso en particular, se desprende que la detención del mismo se produjo el día 28 de Enero de 2006 a las 12:40 horas de la mañana y fue conducido ante este Juzgado, a los fines de ser oído, en fecha 30 de Enero de 2006, a la 2:00 horas de la tarde, lo cual se traduce en la violación flagrante del lapso de 48 horas, con que cuenta el representante del Ministerio Público para presentar al detenido ante el Juez competente, de manera que en el presente procedimiento ha sido conculcada una garantía fundamental establecida en nuestra carta magna, como lo es la libertad personal, razón por la cual el mencionado acto de aprehensión no puede ser apreciado por este Órgano Jurisdiccional.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser considerado nulo el acto de aprehensión del ciudadano ROBINSON JESUS SANTOS QUINCHOA, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, en el entendido que las demás actuaciones quedan vigentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos el Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión del cual fuera objeto el ciudadano ROBINSON JESUS SANTOS QUINCHOA, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el lapso de ley, a objeto que continúe con las investigaciones, en caso de considerarlo pertinente.

Se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ,

NAIR J. RIOS CHAVEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE G.