REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de enero de 2006
195º Y 146º
Visto el escrito, presentado por el abogado LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ, defensor privado del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 13 de enero de 2006, folios 699 al 700, solicitando: 1) permiso para laborar desde el día 12 de enero de 2006 hasta el día 29 de enero de 2006, en horario de 2 PM a 9PM.
Este Tribunal para decidir observa:
El día 19 de mayo de 2.005, folios 520 al 550, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de semilibertad por el lapso de un (01) año; y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos (02) años.
El día 08 de junio de 2.005, folio 562 al 565, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de las medidas con las que fue sancionado el citado adolescente.
PERMISO SOLICITADO POR LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Revisado el escrito propuesto por el defensor, solicitando permiso para el adolescente(identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ausentarse de la sede del Centro de Diagnostico y Tratamiento de San Cristóbal, debido a la actividad laboral que esta desempeñando durante los días de la Feria de San Cristóbal. Informando al Tribunal, que por cuanto dicho trabajo que realiza en horas de la noche, le resulta imposible, retornar a la sede del Centro de Diagnostico, durante el horario fijado por dicha institución para su ingreso.
Quien suscribe, teniendo en consideración que dicho adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), tiene derecho a realizar un trabajo que le permita ingresos económicos, lícitos; aunado a que realizando dicha actividad, le permite orientarse en el ejercicio de un oficio, que le ayude a superar los problemas en que se haya involucrado en el pasado. Así mismo, resultando la actividad laboral, un derecho humano, de preferente garantía, regulado y protegido en la de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente en los artículos 94 al 116.
Este Tribunal, visto el petitorio de la defensa y en aras de garantizar el derecho al trabajo de dicho adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), acuerda conceder el permiso, solicitado para que desde el día
12 de enero de 2006 hasta el día 29 de enero de 2006, se ausente durante dicho lapso de la pernota en la sede destinada a tal fin. Debiendo dormir en la sede de su hogar. Retornando a sus actividades normales y habituales en el seno del Centro de Diagnostico y Tratamiento de San Cristóbal, el día 30 de enero de 2006, en el horario establecido. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
UNICO.- Acordar el permiso solicitado por la defensa del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se notificaron las partes.