REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 30 de enero de 2.006
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, Fiscal decimonovena del Ministerio Público, en fecha 15 de diciembre de 2.005, folio 402, pieza cuatro; así como, la solicitud de fecha 15 de diciembre de 2.005, folio 400 y 401, pieza cuatro, propuesta por los ciudadanos JOSE DE JESÚS BUSTOS CHAPETA y MARIELA JOYA SÁNCHEZ, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.821.014 y V-5.022.074, padres del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Solicitando: 1) El traslado de (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a otra entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, en vista de que corre peligro su integridad física, tanto en la entidad de San Cristóbal, como en el Centro penitenciario de Occidente con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 19 de marzo de 2005, fue privado preventivamente de libertad el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), folio 03 al 06, pieza uno, por la policía del Estado Táchira, por el presunto delito de homicidio.
El día 26 de marzo de 2.005, folios 430 al 447, el juzgado de primera Instancia en funciones de control uno, del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, sanciono al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro años, y simultáneamente REGLAS
DE CONDUCTA por el lapso de dos años, por la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, violación, homicidio calificado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego, violencia contra la autoridad.
El día 09 de mayo de 2.005, folio 457 al 458 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de cumplimiento de la medida de privación de libertad y reglas de conducta, impuestas al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Consistiendo la medida de reglas de conducta en:
1) Someterse a orientaciones psicológicas por parte de la especialista adscrita a los servicios auxiliares de la sección penal de Responsabilidad del Adolescente;
2) Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.
COMPUTO DEL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro años. Por lo tanto desde el día 19 de marzo de 2.005 hasta el día 30 de enero de 2.006, ambos inclusive, ha estado privado de la libertad por el lapso de diez (10) meses y once (11) días. Faltándole por cumplir tres (03) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, de privación de libertad. Así se decide.
COMPUTO DEL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años. Por lo tanto desde la elaboración del informe diagnostico y plan individual, con fecha el día 28 de junio de 2.005 hasta el día 30 de enero de 2.006, ambos inclusive, ha cumplido con las reglas de conducta por el lapso de siete (07) meses y dos (02) días. Faltándole por cumplir un (01) año, cuatro (04) mes y veintiocho (28) días, de reglas de conducta. Así se decide.
INFORME DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ESTADO TACHIRA
En fecha 02 de diciembre de 2.005, folio 398, pieza cuatro, la directora de la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Táchira, informo a este despacho que (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), propicio junto a otros adolescentes un motín, en el seno de dicha entidad, ocasionando daños de mobiliario, equipos y a la infraestructura de la misma.
TRASLADO DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ESTADO MERIDA
Visto el petitorio tanto de la citada fiscal del Ministerio Público, como de los progenitores de (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), relativo al traslado de dicho ciudadano a la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Mérida, este Tribunal, observa:
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Con fundamento en la disposición legal, antes indicada la cual le asigna a este Despacho, la competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución. Siendo necesario resolver sobre la permanencia de los adolescentes a la orden de este Tribunal privados de libertad, garantizando la protección de los derechos humanos.
Quien suscribe, solicita la colaboración y exhorta al Tribunal de Ejecución de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del
Estado Mérida, a los fines de que vigile el cumplimiento de las sanciones impuestas a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Mérida.
En atención a lo establecido en la citada ley del ramo. En concordancia con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 46, numeral segundo, que establece: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Y el artículo 43, constitucional, que establece: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Se puede observar claramente la obligación establecida en nuestro marco constitucional y legal relativa al respeto de los derechos humanos, a fin de garantizarle a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), el derecho a la vida. El cual en la actualidad no se le puede garantizar en el sitio donde se encuentra privado de libertad. Así como, tampoco en el Centro penitenciario de Occidente. Resultando evidente de lo antes trascrito, la obligación del los tribunales de garantizarle el derecho a la vida al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Así mismo, con fundamento en lo establecido en el articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio del cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479. Aplicado la remisión contemplada en el articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Táchira, no esta en condición de garantizarle el derecho a la vida, temiéndose por su seguridad personal, en el interior de dicho centro. Así como, tampoco el Centro Penitenciario de Occidente, dada la gravedad del delito cometido por dicho ciudadano, se hace necesario, aun cuando este no tiene domicilio en la ciudad de Mérida, su traslado a dicha Estado para que cumpla las sanciones impuestas por el lapso que aun le resta. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador, considera prudente el traslado de dicho ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Mérida. Comisionando al Tribunal de Ejecución de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Mérida, a los fines de que vigile el cumplimiento de las sanciones impuestas. Debiendo permanecer interno en la entidad de privación de libertada, adscrita a dicho Juzgado.
El citado Tribunal de Ejecución del Estado Mérida, vigilara el cumplimiento de la medida. Continuando este despacho el conocimiento de la presente causa.
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe cumplir en la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Mérida, las medidas que le fueron impuestas por el Tribunal de control uno y cuyo computo es el siguiente: Faltándole por cumplir tres (03) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, de privación de libertad, de privación de libertad; y simultáneamente un (01) año, cuatro (04) mes y veintiocho (28) días, de reglas de conducta.
Se acuerda enviar tanto Tribunal del Estado Mérida, como a la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Mérida copia certificada del informe diagnostico y plan individual elaborado en el Estado Táchira, a los fines de su aplicación en la entidad del Estado Mérida.
TRASLADO DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) POR PARTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA
Se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para el traslado de (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), de la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal a la entidad de
atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, tanto de hecho como de derecho, quien suscribe Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere por la Ley, ordena:
PRIMERO.- El traslado e internamiento de (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), de la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal a la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
SEGUNDO.- El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe cumplir en la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, de privación de libertad; y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, cuatro (04) mes y veintiocho (28) días.
TERCERO.- Se comisiona al CICPC, para el traslado del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Mérida.
CUARTO.- Se envía copia de la decisión, del informe y plan individual
Notifíquese las partes
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libro oficio bajo el Nº a la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal; Nº a la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida; Nº al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se libraron boletas de notificación a las partes y se libro boleta de traslado.
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