REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000014
ASUNTO : SP11-P-2006-000014

RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 09 de Enero de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano WILLIAMS OMAR ANAYA GUTIERREZ, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 30-03-1965, de 40 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Alcides Anaya y Eloina Gutierrez, titular de la cédula de identidad V-9.147.263, residenciado en La Pedregosa, Parroquia Bramón, Calle Principal, al lado del Central Cafetalero Nancy, Rubio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 218 del Código Penal.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Ochoa Hernández; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez; el imputado de autos, ciudadano Williams Omar Anaya Gutiérrez, y sus Defensores Privados, abogados Trino Márquez y Víctor Manuel Maldonado.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado WILLIAMS OMAR ANAYA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 218 del Código Penal; por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión del mencionado ciudadano como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado WILLIAMS OMAR ANAYA GUTIERREZ el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado WILLIAMS OMAR ANAYA GUTIERREZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Nosotros íbamos con mi sobrino, íbamos a cazar, de repente subía la comisión policial y nos dieron la voz de alto y me encontraron el arma blanca y en ningún momento hubo resistencia, nosotros llegamos a la policía, no opusimos resistencia como dice el acta de las actuaciones, yo trabajo en le Central Cafetalero El Nancy, y uno utiliza el cuchillo para cortar los sacos de café, nosotros veníamos de cazar, pues hay mucha lapa, pero ese día no encontramos nada, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado TRINO MARQUEZ, quien alegó: “Oída la solicitud fiscal, la defensa solicita que se desestime la calificación de Resistencia a la Autoridad, por cuanto de las actas se desprende que no hubo resistencia; así mismo lo ha declarado mi defendido y pido que se desestime tal calificación, y en cuanto al porte de arma blanca, se evidencia en las actas que mi defendido fue detenido en una zona rural, lejos de la ciudad de Rubio, y por costumbre las personas que laboran en el campo para los efectos de las labores de su trabajo cargan estos implementos, por ello le solicito que se le de una medida cautelar y pido que se siga la causa por el procedimiento abreviado, tomando en cuenta que es venezolano y tiene residencia en le país, ya que él manifestó que poseía el arma y existe la posibilidad una admisión de los hechos, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
El imputado WILLIAMS OMAR ANAYA GUTIERREZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín, en fecha 07 de Enero de 2006, siendo la 01:30 horas de la mañana, quienes efectuaban labores de patrullaje en le sector El Tropezón, Parroquia Bramón, cuando observaron a dos sujetos, los cuales según denuncia telefónica de una persona que no se quiso identificar, éstos estaban amedrentando a los transeúntes del lugar, personas que al notar la presencia policial optaron por correr y darse a la fuga, razón por la que los funcionarios actuantes hicieron uso de la fuerza para lograr someterlos, amenazando uno de ellos con un arma de fuego a la comisión policial, quedando identificados como José Castro Anaya, de 16 años de edad, y Willams Omar Anaya Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-9.147.263, de 40 años de edad, a quien se le halló en la pretina de su pantalón, del lado derecho, un arma blanca tipo puñal, con empuñadura o cacha de color negro y un metal con una longitud de 21 centímetros, de los cuales 11 centímetros correspondían a la hoja cortante.
lo cual se evidencia del acta policial levantada, de la experticia N° 157 de fecha 07-01-2006,.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta Policial, Experticia de Reconocimiento N° 157, de fecha 07-01-2006, suscrita por el funcionario AGTE. GUTIERREZ VIVAS WILMER ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, practicada al arma blanca incautada al imputado.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera evidente que el imputado fue aprehendido portando un arma blanca tipo puñal y opuso resistencia al querer darse a la fuga cuando notó la presencia policial, hechos que nos permiten inclinarnos a declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano WILLIAMS OMAR ANAYA GUTIERREZ, quien quedó detenido desde el día 07-01-2006, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 218 del Código Penal; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, y la solicitud de la Defensa quien solicitó la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral que debe cumplir el Ministerio Público, por cuanto faltan aún diligencias de investigación por realizar. Es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este Operador de Justicia se aparta de la misma, porque aún cuando considera que efectivamente nos encontramos ante la concurrencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PROTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya acción penal no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción, hasta este momento, para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión de los mencionados delitos, tal como se evidenció en el Acta de Investigación; sin embargo, no existe la presunción razonable de peligro de fuga, lo cual se desvirtúa por el hecho de que el imputado es de nacionalidad Venezolana y tiene su residencia y arraigo en el País.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone una medida cautelar al ciudadano WILLIAMS OMAR ANAYA GUTIERREZ, quien quedará sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada quince (15) días. 2) Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, residenciados en la Jurisdicción del Tribunal, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa, el equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, en caso de que el imputado se oculte o se fugue. Una vez conste en autos los recaudos exigidos por ley a los fiadores, el Tribunal le librará la correspondiente boleta de libertad, quedando recluido en la Comisaría Policial de San Antonio Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano WILLIAMS OMAR ANAYA GUTIERREZ, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 30-03-1965, de 40 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Alcides Anaya y Eloina Gutierrez, titular de la cédula de identidad V-9.147.263, residenciado en La Pedregosa, Parroquia Bramón, Calle Principal, al lado del Central Cafetalero Nancy, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 218 del Código Penal; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIAMS OMAR ANAYA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida que consiste en: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada quince (15) días. 2) Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, residenciados en la Jurisdicción del Tribunal, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa, el equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, en caso de que el imputado se oculte o se fugue. Una vez conste en autos los recaudos exigidos por ley a los fiadores, el Tribunal le librará la correspondiente boleta de libertad, quedando recluido en la Comisaría Policial de San Antonio Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal