REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Enero de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000570
ASUNTO : SP11-P-2006-000570
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: ISIDRO PATIÑO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas la Ley sobre el Delito de CONTRABANDO vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima el ESTADO VENEZOLANO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 29 Agosto del 2.000, ocurrió el hecho tal como se evidencia Se presento ante el Comando Regional N° 1 Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Funcionario C/2DO. RICARDO RIVEROS le fue retenido al ciudadano: ISIDRO PATIÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.987.515, residenciado en la calle 1–BN, N 7-B Sevilla Colombia, la siguiente mercancía; VEINTICUATRO (24) PARES DE ZAPATOS COLOR NEGRO PARA DAMA. Dicha retención se efectuó por cuanto la referida mercancía es de procedencia extranjera y al exigirle al ciudadano antes mencionado la documentación de amparo legal de la misma no presento ningún documento que demostrará la legal introducción de la mercancía al país. Las Actas Policiales fueron recibidas por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 01 de Septiembre Del 2000.
Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, tiene establecida una pena de DOS (02) a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de 5 AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 29 de Agosto del 2000, hasta la actualidad 26 de Enero del 2007, han transcurrido 6 AÑOS, 4 MESES, y 28 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: ISIDRO PATIÑO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento del hecho, en perjuicio de el Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)