San Antonio del Táchira, 3 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001503
ASUNTO : SP11-P-2005-001503
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de Julio de 2005, fue interpuesta denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Seccional Rubio, por la ciudadana Carmen Elena Roa, quien señaló que su hija Karin Johanna Labrador Roa, salió de su casa el día Miércoles 13 de Julio de 2005 a las nueve de la mañana, con la finalidad de comprar los tickets de transporte, pero no había regresado a la casa.
Consta en autos, Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Julio de 2005 en la que se señala que se hizo presente la ciudadana Carmen Elena Labrador denunciante en la presente causa, a los fines de informar que su hija Karin Johanna Labrador Roa, había regresado a la casa el día 14 de Julio en horas de la noche, en la misma fecha rinde entrevista la ciudadana Karin Johanna Labrador Roa, quien expuso: “... yo salí de mi casa el día 13-07-05, fui a comprar tickets, luego fui a buscar una amiga y nos fuimos para San Cristóbal, llegamos al terminal y nos buscó el novio de Yuliet, y en la tarde nos vinimos para San Antonio, la mamá de Yuliet la llamó al celular y le dio que mi mamá me estaba buscando y que me iba a pegar y yo me devolví para San Cristóbal y pasé la noche donde mi amiga Sonia, y ayer en horas de la tarde me vine para la casa...”.
Analizadas las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, considerando que los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual se declara procedente la solicitud fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 eiusdem. Y así decide.
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: El Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. JOHANNA URBINA
SECRETARIA
|