REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 01 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000054
ASUNTO : SP11-P-2006-000054

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° F8-2289-2, seguida en contra de WILMER NARVAEZ MOLINA, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 23 de enero de 2006, del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:

El día 07 de Agosto del 2002, los efectivos militares, (GN) Cabo Segundo ZAMBRANO GOMEZ WILMAR, siendo la 9:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Las Dantas, encontrándose en comisión en materia de materialización y documentación vehículos automotores en el punto de control el cual se encuentra ubicado en la vía que conduce la localidad de Rubio San Antonio del Táchira, observando que se acercó al referido punto de control un vehículo de carga indicándole al conductor que se estacionara en el patio del área de requisa con la finalidad de efectuarle una revisión al mismo el cual era conducido por el Ciudadano WILMER NARVAEZ MOLINA, presentando los documentos del vehículo 01 copia fotostática a color de certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 1690733, el cual se especifican las características de la batea que tenia enganchada en el chuto, a nombre del ciudadano KOOP ROA LUIS FERNANDO, al empezar la identificación se percató que presentaba presuntas alteraciones en la placa identificadota de seriales del vehículo el cual presentaba las siguientes características Clase remolque, Marca: Orinoco, Modelo: SB60135003, Tipo Plataforma, Año: 1982; Color Amarillo, Placas : 868 DBY, Uso: Carga; solicitando los funcionarios la ayuda de los expertos para realizar la correspondiente experticia; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, N° 584 de fecha 07 de Agosto del 2002; suscrita por los funcionarios aprehensores, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.
2.- Experticia N° 062232 de fecha 15 de Agosto del 2002, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, efectuada a un par de placas; donde los expertos concluyen: El serial de identificación troquelado presenta irregularidad en el Quinto y sexto digito, Obviando los números remarcados 88 el serial de identificación troquelado se detecta el serial SBB3553R2624, la chapa de identificación fijada mediante remaches no presenta irregularidad alguna.

3.- Oficio sin número de fecha 17 de Agosto del 2002, remitido al administrador del estacionamiento San Antonio del Táchira, donde la Fiscalia Octava del Ministerio Público ordena la entrega del vehículo en cuestión.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus placas en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano WILMER NARVAEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.776.190, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO (A).
ABG.