San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-C-2006-000001
ASUNTO : SP11-C-2006-000001
Visto el escrito presentado por la Ciudadana TERESA GOMEZ TORRADO, encargada de las Funciones Consulares, del Consulado de Colombia con sede en esta Ciudad de San Antonio del Táchira, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, y recibido en este Tribunal en fecha 09 de enero del 2006, en la que solicita a este Despacho CARTA ROGATORIA, con la finalidad de que auxilie en la práctica de la siguiente diligencia: “ Llevar a cabo diligencia de recepción del testimonio del señor ALVARO ROLON GOMEZ, domiciliado en la ciudad de Ureña, en el barrio de invasión SAN ISIDRO. Quien se desempeña allí como sastre, y quien para mayor información anexa cuestionario emanado por el Procurador Judicial en lo Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Que se anexa al escrito de solicitud presentado por la funcionaria TERESA GOMEZ TORRADO del Consulado de Colombia con sede en esta ciudad de San Antonio del Táchira, rogatoria suscrita por la Ciudadana Juez Segundo Penal del Circuito Especializada de la Ciudad de San José de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, observando este Tribunal que no se han cumplido con las formalidades en el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil así como las establecidas en el Titulo Quinto del Código de Bustamante o Código de Derecho Internacional Privada referido a los EXHORTOS O OMISIONES ROGATORIAS que establece el artículo 388. “Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión.”
Art. 389. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del
Juez exhortado.
Ahora bien en Diciembre del año 2000 fue Publicado en Gaceta Oficial, la Ley Nro 9 de la Asamblea Nacional de fecha 13 de diciembre del año 2000, en la cual aprueban el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, suscrito en febrero de 1998, pero el mismo acuerdo establece el procedimiento y las formalidades que debe cumplir el país requirente, así como a la autoridad central de cada país a través del cual se deben hacer estas solicitudes a los fines de darle cabal cumplimiento a lo acordado. Por las razones expuestas considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud presentada por la representante del consulado TERESA GOMEZ TORRADO, con sede en esta ciudad de San Antonio del Táchira, en virtud de que no cumple con las formalidades establecidas en las leyes y acuerdos para solicitar Asistencia Judicial en Materia Penal. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: NIEGA, la solicitud de CARTA ROGATORIA, presentada por la Ciudadana TERESA GOMEZ TORRADO, encargada de las Funciones Consulares, del Consulado de Colombia con sede en esta Ciudad de San Antonio del Táchira, en virtud de que no cumple con las formalidades legales establecidas en el acuerdo por el cual la solicita. Notifíquese de la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. IRIS CONTRERAS DE AGUILAR
LA SECRETARIA
ABG.
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