San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002293
ASUNTO : SP11-P-2005-002293
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abogado Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADO: ANGELO MOLINA CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.969.894, fecha de nacimiento 24-07-1985, edad 20 años; residenciado en la calle 6 casa N° 7-69, Ureña Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, de estado Civil Soltero, hijo de Angelo Molina Acevedo y Blanca Nelly Castillo Ortega.
DEFENSOR: Abogada Fabiana Reyes, Defensor Público.
VICTIMAS: las niñas XXXXXXX.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 377 del Código Penal
Celebrada la Audiencia preliminar fijada par el día de hoy, en la cual el imputado admitió los hechos, y se acogió a la Suspensión Condicional del proceso, el Tribunal para decidir observa:
RELACION DE LOS HECHOS
Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 19 de marzo del 2005, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada en la casa N° 7-69, de la calle 6, del barrio Las Flores, Ureña Estado Táchira llego Angelito borracho y fue al baño a orinar y se quitó la ropa y se acostó en la cama con las niñas desnudo y le agarro la pierna y abrazo a Sharron, y se puso a bajarle poco a poco los calzones, no se las quito y apago la luz, y es el caso que cuando la madre de las niñas Ciudadana Maria MARLENE Arias, se levantó para ir a ver a las mismas se sorprendió cuando la luz del cuarto estaba apagada por ello enciende la luz y encuentra a su hijastro de nombre Ángelo Molina Castillo, durmiendo con sus hijas de nueve años de edad y de ocho años de edad completamente desnudo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano ANGELO MOLINA CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.969.894, fecha de nacimiento 24-07-1985, edad 20 años; residenciado en la calle 6 casa N° 7-69, Ureña Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, de estado Civil Soltero, hijo de Angelo Molina Acevedo y Blanca Nelly Castillo Ortega, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 377 del Código Penal; en perjuicio de las niñas .
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Dr. José Rojo Lobo; Yaneth Medina Álvarez, Roberth Zambrano las niñas, Sharron Geraldine Molina Arias, y Karen Mildred Molina la Ciudadana Maria Marlene Arias.
2.-Documentales referidas a: Reconocimientos Médicos Legales, 00122 y 00167 de fechas 22 de Marzo del 2005, y 11 de Abril del 2005.-
Por su parte el imputado manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpas públicas, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por último, la Representante de la menor , quien expone: Estoy de acuerdo, con la suspensión Condicional del proceso, y acepto las disculpas del Ciudadano aquí presente, y solcito que el Ciudadano nos e vuelva a meter con mis hijas, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ANGELO MOLINA CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.969.894, fecha de nacimiento 24-07-1985, edad 20 años; residenciado en la calle 6 casa N° 7-69, Ureña Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, de estado Civil Soltero, hijo de Angelo Molina Acevedo y Blanca Nelly Castillo Ortega, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 377 del Código Penal; en perjuicio de las niñas , en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Dr. José Rojo Lobo; Yaneth Medina Álvarez, Roberth Zambrano las niñas, Sharron Geraldine Molina Arias, y Karen Mildred Molina la Ciudadana Maria Marlene Arias.
2.-Documentales referidas a: Reconocimientos Médicos Legales, 00122 y 00167 de fechas 22 de Marzo del 2005, y 11 de Abril del 2005.-
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por la imputada, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 377 del Código Penal; en perjuicio de las niñas SHARRON GERALDINE MOLINA ARIAS Y KAREN MILDRED MOLINA ARIAS, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado ANGELO MOLINA CASTILLO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que las víctimas niñas SHARRON GERALDINE MOLINA ARIAS Y KAREN MILDRED MOLINA ARIAS, junto con su Representante Legal, no se opusieron al Otorgamiento de la Alternativa a la Prosecución del proceso y aceptaron las disculpas ofrecidas por el imputado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ANGELO MOLINA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año y Seis (06) meses, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial 2.- Prohibición de comunicarse con las victimas ni con ninguna persona de su entorno familiar. 3.- Prestar un servicio Comunitario en el geriátrico de Ureña una vez al mes por el lapso de año y medio, cada 30 días y presentar constancia de asistencia ante este Tribunal todos los meses. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 2° 3°, 6°, y encabezamiento del referido artículo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ANGELO MOLINA CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.969.894, fecha de nacimiento 24-07-1985, edad 20 años; residenciado en la calle 6 casa N° 7-69, Ureña Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, de estado Civil Soltero, hijo de Angelo Molina Acevedo y Blanca Nelly Castillo Ortega, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 377 del Código Penal; en perjuicio de las niñas XXXXXXX; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Dr. José Rojo Lobo. Yaneth Medina Alvarez, Roberth Zambrano las la Ciudadana Maria Marleney Arias. 2.-Documentales referidas a: Reconocimientos Medicos Legales, N° 00122 y 00167 de fechas 22 de Marzo del 2005, y 11 de Abril del 2005.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ANGELO MOLINA CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las acusadas, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una cada Quince (15) días por ante este Despacho. 2.- Prohibición de comunicarse con las victimas ni con ninguna persona de su entorno familiar. 3.- Prestar un servicio Comunitario en el geriátrico de Ureña una vez al mes por el lapso de año y medio, cada 30 días y presentar constancia de asistencia ante este Tribunal todos los meses. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 2° 3°, 6°, y encabezamiento del referido artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se convoca para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de Condiciones para el día 21 de Julio de 2.006 a las 9:30 de la mañana. Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Librese oficio al Geriátrico de Ureña, informando del Trabajo comunitario que se le impuso al acusado en esta Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:12 de la mañana.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO
SECRETARIA
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