San Antonio del Táchira, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000011
ASUNTO : SP11-P-2006-000011
Visto el escrito, de fecha 28 de Diciembre de 2006, presentado por el ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano OMAR ESTEBAN PORTILLA CONTRERAS por haber operado la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 08 de Enero de 2006, y le da entrada a la presente causa en fecha 10 de Enero del presente año, y en fecha 13 de enero ordenó solicitar información al archivo de esta extensión judicial a los fines de resolver sobre la presente solicitud.
Recibida la información del Jefe del archivo de esta extensión Judicial, en la que informa verbalmente que no existe en el archivo ningún expediente relacionado con la presente causa, se ordenó a la coordinadora del Pool de asistentes revisar los libros L-1 llevados por este Tribunal, en virtud de que consta al vuelto del folio dieciséis la existencia de la causa antigua N° 2C234/2000, a nombre de REGULO ANTONIO CASTELLANOS URBINA, el Tribunal al obtener y verificar en los referidos libros en fecha 18 de enero del presente año, que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio según oficio N° 2C722/00 de fecha 05/12/2000, para decidir observa:
En fecha 24 de Junio de 2002, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde el funcionario (GN) Cabo primero MENDOZA SALAMANCA JUAN; adscrito al Tercer pelotón, del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, estando de servicio en el Punto de Control fijo de Ureña, observo que se acerco un vehículo por el canal de requisa N° 1, procediendo a detener el vehículo el cual presentaba las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo Corolla; Año: 1994, Color: azul oscuro, el cual era conducido por el Ciudadano OMAR ESTEBAN PORTILLA CONTRERAS, presentando documentos de identificación del Vehículo tales como: factura N° T-20343, (01) Certificado de Origen de Vehículos Automotores a nombre de Pereira Da Costa Ruy Miguel, oficio N° 20634/2002, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y documento de Guardia y Custodia del vehículo en cuestión detectando el funcionario que el serial de carrocería se encuentra presuntamente adulterado presentando el vehículo antecedentes de retención de vehículo.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio Tres, corre inserta Acta Policial, N° 496; de fecha 24 de Junio de 2005, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Ureña, dejan constancia, de las circunstancias bajo cuales se produjo la retención del referido vehículo.
2.- Al folio 16 y 17 de las actuaciones corre inserta sentencia del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial del Estado Táchira, de en donde hace entrega en Guardia y Custodia, del vehículo antes señalado al Ciudadano Regulo Antonio Castellanos Urbina, con las siguientes condiciones Presentar el vehículo ante el Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Público cada vez que le sea requerido oficialmente, No enajenarlo ni gravarlo, ni traspasarlo a persona o Institución alguna no modificarle su estructura general o particular no sacarlo fuera del territorio nacional dándose por notificado el Ciudadano en la misma decisión, y se remitito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público .
3.-Al folio 21 de las actuaciones, corre inserta solicitud de entrega de vehículo por el Ciudadano REGULO ANTONIO CASTELLANOS, dirigido al Fiscal Octavo del Ministerio Público, haciendo referencia de que el vehículo en cuestión anteriormente había sido retenido y posteriormente se la había entregado por el Tribunal de control habiendo cumplido con todos los requisitos necesarios para tal fin.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del Acta de Investigación Penal y del Acta de Retención de vehículo, que el hecho objeto del proceso si ocurrió, pues efectivamente le fue retenido al imputado de autos, el mencionado vehículo; no siendo procedente en este caso acordar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo negarse la misma; pues si bien es cierto, el vehículo en cuestión fue entregado en Guardia y Custodia al Ciudadano REGULO ANTONIO CASTELLANOS, por el Tribunal Segundo de Control; no es menos cierto que el mismo debió cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y en el presente caso el Vehículo le fue retenido al Ciudadano OMAR ESTEBAN PORTILLA CASTELLANOS, persona esta distinta a quien le fue entregado el vehículo en Guardia y Custodia por el Tribunal; aunado a que durante la investigación no se realizaron las correspondientes experticias a los seriales del vehículo, ni al certificado de Registro de vehículo, que fue el motivo por el cual fue retenido, tal circunstancia pudiera ser considerada a los efectos de determinar si el referido hecho es o no típico, mas no para evidenciar si el mismo se realizó ó no, esto por un lado y por el otro, no corre agregada a la causa oficio remitido por la Fiscalia Octava del Ministerio Público donde conste la entrega efectiva del vehículo, y a la persona que le fue entregado, es por lo que esta Juzgadora considera que lo conveniente es remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano OMAR ESTEBAN PORTILLA CONTRERAS y unida a la causa antigua N° 2C234/2000, a nombre de REGULO ANTONIO CASTELLANOS URBINA por el Ministerio Público, solicitada por haber operado la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ya que el hecho objeto del proceso si existió.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO
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