REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Enero de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000165
ASUNTO : SP11-P-2007-000165



Vista la audiencia de Calificación de flagrancia celebrada por este Tribunal de control en fecha 18 de Enero del 2007; en contra del imputado Libardo Antonio Monsalve Sepúlveda este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Alexander Sanchez.

• IMPUTADO: LIBARDO ANTONIO MONSALVE SEPULVEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia; titular de la cédula de Identidad N°V.-24.203.563, nacido en fecha 17 de marzo de 1980, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero; de 26 años de edad, domiciliado en la calle 11 N° 6-30, barrio Ruiz Pineda; San Antonio del Táchira; y Kilómetro tres vía el junquito; calle Santa Eduviges, casa San Antonio 13, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416- 9363259; hijo de Mariela Sepúlveda y Jose Antonio Monsalve


• DEFENSORA: Abg. Carollyn Guerrero Díaz

• DELITO: CONTRABANDO INTRODUCCION, previsto y sancionado en artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS

Del acta de Investigación Penal N° 026, de fecha 16 de Enero del 2007; donde funcionarios de la Guardia Nacional, G/NAL (GN) TORREALBA FALCON RICHARD, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de peracal, específicamente en el patio de requisas; cuando observo un vehículo de color blanco; marca Ford; modelo: maveric; en el cual se pudo observar un ciudadano de sexo masculino; que al llegar al punto de control le informo que se estacionara para practicarle requisa al vehículo solicitando la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos, quedando identificados como PEÑARANDA CRUZ KARINA Y RODRIGUEZ MANTILLA WUILLIAN FERNANDO; procediendo a identificar al conductor del vehículo quien se identifico como MONSALVE SEPULVEDA LIBARDO ANTONIO; procediendo el funcionario de la Guardia Nacional a abrir el vehículo observando que el mismo llevaba rublos agrícolas denominados cebolla es sacos de color negro; que al ser sacadas de los sacos arrojaron la cantidad de cinco bultos; tal motivo se le solicito la guía de movilización informando el mismo que no la poseía preguntándole al mismo que de donde la traían informando el mismo que del terminal de Cúcuta Colombia; quedando detenido el presente Ciudadano a ordenes de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos este Tribunal, fijo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Representante del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia del imputado LIBARDO ANTONIO MONSALVE SEPULVEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia; titular de la cédula de Identidad N°V.-24.203.563, nacido en fecha 17 de marzo de 1980, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero; de 26 años de edad, domiciliado en la calle 11 N° 6-30, barrio Ruiz Pineda; San Antonio del Táchira; y Kilómetro tres vía el junquito; calle Santa Eduviges, casa San Antonio 13, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416- 9363259; hijo de Mariela Sepúlveda y Jose Antonio Monsalve; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCION, previsto y sancionado en artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, y decretara La Privación Judicial Preventiva de la Libertad
Por su parte el imputado manifestó su deseo de declarar y libre de juramento y coacción alguna expuso: “La verdad es que yo primera vez que trabajo en la Frontera, yo lo hice porque necesito real para irme a Caracas, una señora me dijo que llevara eso a San Cristóbal, fue cuando llegamos a Peracal, el guardia me paso allí, la señora le dijo no me quite la cebollita; yo entre y cuando salimos la señora no estaba, horita mi esposa lo que hice fue empeñar el televisor y la nevera; para poder ayudarme aquí, y desgraciadamente eso fue lo que me paso y eso no era mío; es todo.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: 1.- Pues lo que hice fue trabajar de taxista; fue que me quede corto sin plata y dije que iba a trabajar esos días y eso fue lo que paso. 2.- No le se ni el nombre al señor porque me lo presentaron fue en la tarde del lunes; si se que el señor esta horita haciendo vueltas del carro.
A preguntas formuladas por la abogada el imputado responde. 1.- La cebolla es de una señora. 2.- Esa señora estaba en la redoma del cementerio y me saco la mano; la recogí ella me dijo que me daba 25.000 bolívares; por llevar eso, le pregunte por la factura y me dijo que eso era legal que venia del mercado.
Por su parte la abogada Defensora Carollyn Guerrero Díaz, expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa deja a su criterio la calificación o no de flagrancia; ya que no consta en autos esta señora que se señala como dueña de la mercancía, me acojo al procedimiento Ordinario; solicito se tome en cuenta la procedencia de la mercancía; me opongo a la solicitud del Representante del Ministerio Público de privar de libertad a mi defendido; el es Venezolano, no sustraerá el proceso, solicito para el una Medida Cautelar en aras al principio de presunción de inocencia afirmación de libertad; solicito se tome en cuanta el valor de la mercancía para lo cual no se le ha causado daño a nadie y se le otorgue al mismo una Medida Cautelar; es todo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima este Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCION, previsto y sancionado en artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; así como los elementos de convicción para estimar que el Ciudadano LIBARDO ANTONIO MONSALVE SEPULVEDA, pudo ser el autor del mismo, lo cual se desprende de:

1.- Acta de Investigación Penal N° 026 de fecha 16 de Enero de 2.007 en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado y de la mercancía (Rublos Agrícolas).

2.- Acta de Efectos Retenidos N° 026; donde se establece la descripción de la mercancía y así como la cantidad de la misma consistente en cinco bultos de cebolla con un peso bruto ciento cincuenta kilogramos y un valor de 250.000 bolívares.

3.- Actas de Entrevistas corrientes a los folios 06 y 07 de las actuaciones de fecha 16 de Enero del 2007, efectuadas a los Ciudadanos PEÑARANDA CRUZ KARINA Y RODRIGUEZ MANTILLA WUILLIAN FERNANDO.

4.- Dictamen Pericial N° 024 de fecha 17 de Enero del 2007.

De las evidencia antes señaladas, especialmente del acta policial en la cual consta la aprehensión del Ciudadano LIBARDO ANTONIO MONSALVE SEPULVEDA; suscrita por el G/NAL (GN) TORREALBA FALCON RICHARD, donde deja constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de peracal, específicamente en el patio de requisas; cuando observo un vehículo de color blanco; marca Ford; modelo: maveric; en el cual se pudo observar un ciudadano de sexo masculino; que al llegar al punto de control le informo que se estacionara para practicarle requisa al vehículo solicitando la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos, quedando identificados como PEÑARANDA CRUZ KARINA Y RODRIGUEZ MANTILLA WUILLIAN FERNANDO; procediendo a identificar al conductor del vehículo quien se identifico como MONSALVE SEPULVEDA LIBARDO ANTONIO; procediendo el funcionario de la Guardia Nacional a abrir el vehículo observando que el mismo llevaba rublos agrícolas denominados cebolla es sacos de color negro; que al ser sacadas de los sacos arrojaron la cantidad de cinco bultos; tal motivo se le solicito la guía de movilización informando el mismo que no la poseía preguntándole al mismo que de donde la traían informando el mismo que del terminal de Cúcuta Colombia; quedando detenido el presente Ciudadano a ordenes de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público.



DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, considera este Tribunal igualmente que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva en contra del imputado MONSALVE SEPULVEDA LIBARDO ANTONIO; por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 16 de Enero del 2007; como es el delito de CONTRABANDO INTRODUCCION, previsto y sancionado en artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MONSALVE SEPULVEDA LIBARDO ANTONIO, tienen grado de participación; en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenidos el imputado en autos con la mercancía la cual no estaba amparada legalmente.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal. Y que en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256 ordinales 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.-Obligación de Presentarse al tribunal cada 30 días por ante este Tribunal y Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar u amigo.

Asimismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible, que se imputa al ciudadano imputado MONSALVE SEPULVEDA LIBARDO ANTONIO, en perjuicio del Estado Venezolano, es flagrante, ya que el mismo fue aprehendido con la mercancía (Cebolla) en su poder estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien en cuanto al procedimiento a seguir, el cual una vez oído el Ministerio Público y a la defensa acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento, Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LIBARDO ANTONIO MONSALVE SEPULVEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia; titular de la cédula de Identidad N°V.-24.203.563, nacido en fecha 17 de marzo de 1980, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero; de 26 años de edad, domiciliado en la calle 11 N° 6-30, barrio Ruiz Pineda; San Antonio del Táchira; y Kilómetro tres vía el junquito; calle Santa Eduviges, casa San Antonio 13, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416- 9363259; hijo de Mariela Sepúlveda y José Antonio Monsalve; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCION, previsto y sancionado en artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LIBARDO ANTONIO MONSALVE SEPULVEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia; titular de la cédula de Identidad N°V.-24.203.563, nacido en fecha 17 de marzo de 1980, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero; de 26 años de edad, domiciliado en la calle 11 N° 6-30, barrio Ruiz Pineda; San Antonio del Táchira; y Kilómetro tres vía el junquito; calle Santa Eduviges, casa San Antonio 13, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416- 9363259; hijo de Mariela Sepúlveda y Jose Antonio Monsalve; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCION, previsto y sancionado en artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada 30 días por ante el Tribunal. 2.- Someterse al Cuidado y vigilancia de un familiar el cual se hará responsable del imputado en autos y deberá consignar constancia de residencia. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que se me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez se cumpla con las obligaciones aquí contraídas.

Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado