REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000206
ASUNTO : SP11-P-2006-000206
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Enero de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, quienes suscriben: DTGDO. (GN) GONZALEZ BRICEÑO YUSNER, C.I. V-14.149.538, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira y G/NAL LABRADOR OVALLES ALVARO EMILIO, C.I. V- 15.686.381, Adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; actuando como Órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con los artículos 142, Parágrafo 2, Aparte B y Artículo 143 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejamos constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) JOHANN INFANTE PEREZ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, 22 de Enero del presente año, encontrándonos de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal Sur, por donde se desplazan los vehículos que ingresan al territorio nacional procedentes de la República de Colombia; observamos el arribo de un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, DE COLOR VINO TINTO Y PLATA, PLACA MCO-11R, el cual pudimos apreciar era conducido por una persona del sexo masculino y traía como acompañante a una persona del sexo masculino; procedimos a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, en un espacio utilizado para estacionar vehículos, una vez estacionado, procedimos a solicitarle los documentos de identidad al conductor quedando identificado este como CARLOS ARTURO DELGADO BERNAL, de nacionalidad Venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-12.748.418, de 36 años de edad, casado, de oficio conductor de vehículos automotores, nacido el día 04-07-1969, en Cúcuta República de Colombia, actualmente residenciado en el Barrio El Contento, calle 14, Nº 13-29, Cúcuta República de Colombia, teléfono 0057-5726954, sin residencia fija en la República de Venezuela; le fue preguntado sobre el lugar procedencia y manifestó que venía del Centro de Cúcuta y le estaba realizando la carrera a un señor que viajaba con él hasta la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, ya que él trabajaba como pirata; seguidamente se identificó al ciudadano que viajaba como pasajero, siendo este identificado como: CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V-11.962.269, de 34 años de edad, nacido el día 14/10/1971, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, de estado civil soltero, de oficio comerciante y actualmente residenciado en sector Quinta Crespo, esquina de Glorieta, hotel Avenida, habitación 110, Caracas, Distrito Capital, quien al serle preguntado sobre su procedencia y destino el manifestó que venía de Cúcuta y que llegaría hasta San Cristóbal; luego se le indicó al ciudadano que descendiera del vehículo y bajara el equipaje para realizarle una inspección y revisión de las maletas que portaba como equipaje, solicitando la presencia de Dos (02) personas para que presenciaran el procedimiento, siendo estas identificadas como: VERGEL VASQUEZ EVER EMILIO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V-23.156.838, de 33 años de edad, nacido el día 02/02/1972, en Curumaní República de Colombia, de estado civil casado, de profesión u oficio panadero, y residenciado actualmente en el sector Los Pozos, barrio El Hiranzo, Táriba, calle principal, casa sin número, a dos cuadras de la cancha deportiva, teléfono 0276-3948823 y Lopez Diego Amadis, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad nº v-12.775.026, de 31 años de edad, nacido el día 27/04/1974, en Puerto Cabello Estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado actualmente en el sector San Josecito, avenida principal parte alta, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0414-5888273, Seguidamente el conductor del vehículo abrió la parte posterior del vehículo de donde fueron sacados tres (03) Equipajes, Dos (02) maletas de regular tamaño, una de ellas de color verde con cierres, tipo viajero, marca REYDIX, con barra de soporte y ruedas de transporte y otra con iguales características, marca CHALLENGER, de color azul oscuro, y Un (01) bolso de viajero, marca DINO, de color Azul; seguidamente procedimos a trasladarlas hasta el área de requisa de equipajes ubicada en las oficinas asignadas a la Guardia nacional, allí en presencia de los testigos le fue preguntado a este ciudadano si el equipaje ya antes descrito le pertenecía, manifestando que si, que ese equipaje era de el y que tenía como destino la Ciudad de san Cristóbal; al abrir las dos (02) maletas, pudimos apreciar que contenía prendas y efectos personales, seguidamente al abrir el bolso viajero marca DINO, de color azul, pudimos apreciar que contenía prendas y efectos personales, y Tres (03) sobres tipo Manila, de color amarillo, los cuales al ser abiertos se encontró en su interior carpetas de color blancas y los mismos a su vez contenían cada uno, cuatro (04) envoltorios plásticos de color negro, para un total de doce (12) envoltorios plásticos de color negro del tamaño del sobre, que al ser revisados minuciosamente se evidenció que en su interior contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína, la cual al realizarse la correspondiente prueba de campo o narcotest arrojo positivo para presunta COCAINA; seguidamente se procedió al pesaje de los sobres con todo su contenido los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de Un kilo Quinientos Cincuenta gramos (1,550 kgrs.). Todo esto se realizó en presencia de los testigos: LÓPEZ DIEGO AMADIS, C.I. V- 12.775.026 y VERGEL VASQUEZ EVER, C.I. V- 23.156.838; en presencia de los testigos antes mencionados, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, fue impuesto de los derechos del Imputado establecidos en los Artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia por escrito; los sobres con sus respectivos envoltorios junto a su contenido fue colocados dentro una bolsa plástica transparente, asegurada con el precinto número 1461356 DHL.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario y el resguardo de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
Por su parte, el imputado CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo viajo de Caracas a Cúcuta, yo vendo pistolas de pintar, yo tengo un amigo en Cúcuta y estaba allí y estando allí me dijo una señora que tenía unos documentos para traer a San Cristóbal y dijo que ella pagaba la llevada y me dio unos documentos sellados y los llevé, yo de lógica lo llevé en la maleta mía y cuando la guardia me detuvo en la aduana y la guardia me dijo que eso era cocaína, yo de verdad venía tranquilo, pero yo soy un ser humano y uno se equivoca, pero yo de lógica no sabia que eso era eso, porque era imposible que no me agarraran, porque son muchas alcabalas de aquí, hasta allá, lo que me pasó a mí es un engaño, pero es muy difícil de creer, yo a los guardias les dije como era la señora, les di el color de la camioneta, para que la detengan, para yo decir que ella era la que me dio los paquetes, yo dije si la veo donde sea que ella es, es todo”.
De inmediato el Tribunal se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, quien expuso: “Consta en el acta de investigación penal, que mí defendido dio en todo momento, las características de la persona que le dio ese paquete y debe investigarse la verdadera autora de este hecho, mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país y por ello pido se le otorgue una medida cautelar y se acuerde el procedimiento ordinario, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por otra parte, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 018, de fecha veintidós (22) de enero de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
2- Tres (03) Actas de Entrevista de Testigos, entre ellos la de los ciudadanos Carlos Arturo Delgado Bernal, titular de la cédula de identidad N° 12.748.418; Diego Amadis López, titular de la cédula de identidad N° 12.775.026 y Ever Emilio Vergel Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 23.156.838.
3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha veintitrés (23) de enero de 2006.
4.- PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-079, de Fecha 23 de enero de 2006, suscrito por el Experto, C/1 (GN) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “…. para un total de doce (12) envoltorios de forma rectangular forrados en material plástico de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, de aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 01 al 12, nota: mencionado envoltorios arrojaron un peso bruto de mil quinientos gramos (1.500 gramos) y se utilizó balanza marca chatillon. … prueba realizada: muestra nº 01 al 12. Scott (para cocaína) resultado (azul turquesa) Positivo.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada Tres (03) sobres tipo Manila, de color amarillo, los cuales al ser abiertos se encontró en su interior carpetas de color blancas y los mismos a su vez contenían cada uno, cuatro (04) envoltorios plásticos de color negro, para un total de doce (12) envoltorios plásticos de color negro del tamaño del sobre, que al ser revisados minuciosamente se evidenció que en su interior contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína, la cual al realizarse la correspondiente prueba de campo o narcotest arrojo positivo para presunta COCAINA, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente, se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de proceder revisar los sobres de Manila Tres (03) sobres tipo Manila, de color amarillo, los cuales al ser abiertos se encontró en su interior carpetas de color blancas y los mismos a su vez contenían cada uno, cuatro (04) envoltorios plásticos de color negro, para un total de doce (12) envoltorios plásticos de color negro del tamaño del sobre, que al ser revisados minuciosamente se evidenció que en su interior contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína, la cual al realizarse la correspondiente prueba de campo o narcotest arrojo positivo para presunta COCAINA, tal como se evidencio del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano. Declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa del imputado del otorgamiento de medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano ADOLFO CONTRERAS SANCHEZ, es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado un sobre de Manila de color anaranjado tamaño extra oficio, el la destapo y noto algo sospechosos ya contenía la cantidad de 12 placas cerebrales y un dibujo al óleo, igualmente se pudo ver un doble fondo elaborado en una bolsa plástica pegado al interior del sobre que contenía una sustancia de color blanco que emanaba un olor fuerte y penetrante y según manifestó la Guardia esta sustancia de color blanco que emanaba un olor fuerte y penetrante la cual al efectuarle la prueba de orientación (Narcotex) SCOOT dio un color azul positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”, que resulto ser cocaína, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 14-10-1971, de 34 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.962.269, residenciado en la Esquina Glorieta, Quinta Crespo, Edificio Tarragona, Piso 3, apartamento 301, Caracas, Distrito Capital, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, a la cual se adhirió la defensa y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 14-10-1971, de 34 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.962.269, residenciado en la Esquina Glorieta, Quinta Crespo, Edificio Tarragona, Piso 3, apartamento 301, Caracas, Distrito Capital, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se autoriza el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencia del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las seis y treinta de la tarde, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
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