REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001343
ASUNTO : SP11-P-2005-001343

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Visto el escrito constante de ocho (08) folios útiles, recibido según comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, presentado por el abogado Alexis Arias García, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos Manuel Antonio Casanova Rojas, José Nilo Peñaloza Figueroa, Guillermo Rafael Lares Cárdenas, Julio Cesar Carrillo, Víctor Manuel Maldonado y Juan de Jesús Sánchez Sarmiento, imputados en la presente causa N° SP11-P-2005-1343, mediante el cual, como punto previo expone que este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2005, lo notificó de que la Audiencia Preliminar en el presente asunto fue fijada para el día 11 de Enero de 2006, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se establecen a los días hábiles, para el conocimiento de los asuntos penales, según la fase en la cual se encuentren. Haciendo referencia, el prenombrado abogado a: “… que en fecha 20 de Diciembre de 2005, a través de la Pagina web. Del Tribunal Supremo de Justicia, así como de manera escrita se les hizo llegar a todos los Tribunales de la república (sic) el siguiente comunicado”. Procediendo el abogado a transcribir el contenido de la Resolución N° 005-2005 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual consigna en copia simple obtenido de la pagina web, la cual agrega a su escrito, mediante la cual esa Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el uso de sus facultades atribuidas mediante decisión N° 1793 de fecha 19 de Julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve, como primer punto: Declarar días no hábiles desde el martes 20 de diciembre de 2005, hasta el viernes 06 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, para la recepción de las acusaciones, adhesiones a acusaciones, apelaciones, pruebas y recusaciones. Segundo: Los términos o plazos para el ejercicio de cualquier recurso o actuación se computarán a partir del lunes 9 de enero de 2006, fecha de inicio de las labores ordinarias de este órgano disciplinario, en el horario regular comprendido entre las 8:30 a.m. y 4:30 p.m. de lunes a viernes. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Alegando en base a lo anterior el abogado Alexis Arias García, que conforme a encontrarse la mencionada causa en la fase intermedia, y en relación con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la interpretación del alcance y contenido del mencionado artículo, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 20 de octubre de 2005, que a su criterio: “… no se nos esta (sic) otorgando el lapso al que alude el 328, ya que ni si (sic) quiera hay cinco días hábiles desde la notificación y la fecha para la cual fue pautada la audiencia preliminar, al finalizar el lapso de cinco días antes de la audiencia finalizan con ellos la posibilidad de realizar los actos a los que aluden el Artículo 328 eiusdem, así las cosas mal podríamos hablar de que ha perimido el lapso para que la defensa técnica efectuare sus actuaciones o alguno de los supuestos del 328, puesto que el mismo nunca le fue otorgado, es decir la defensa no tuvo oportunidad de ejercer los recursos a que tiene derecho, no se nos esta concediendo un tiempo útil o prudente para promover prueba alguna, ya que de cualquier manera luego de convocada la audiencia preliminar presentar por ejemplo un escrito de pruebas en el caso que nos ocupa sería extemporáneo.” Finalmente el abogado Alexis Arias García, solicitó al tribunal disponer del tiempo adecuado para exhibir pruebas oportunamente, y que se respeten los lapsos procesales, solicitando se fije nuevamente oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

El Tribunal, vistos los alegatos realizados por el defensor técnico de los ciudadanos Manuel Antonio Casanova Rojas, José Nilo Peñaloza Figueroa, Guillermo Rafael Lares Cárdenas, Julio Cesar Carrillo, Víctor Manuel Maldonado y Juan de Jesús Sánchez Sarmiento, abogado Alexis Arias García, observa que el mismo hace referencia y fundamenta su solicitud en el comunicado emitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual informan la suspensión de sus actividades ordinarias, según resolución de fecha 005-2005, como órgano disciplinario, como ya se dijo, del Sistema Judicial, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, siendo por lo tanto, errada la apreciación del mencionado abogado, en virtud de que los Tribunales, en este caso penales, en cuanto a su funcionamiento, dependen de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ente que mediante Circular N° 00019, de fecha 21 de Noviembre de 2005, dirigida a Presidentes de Circuito, Jueces Rectores, Directores Administrativos Regionales, todo el Personal Judicial, referido a Vacaciones Fin de Año, informa que se acordó que no será laborable el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2005 y 06 de enero de 2006, ambas fecha inclusive, en las dependencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial. En razón de ello, en lo que refiere a la notificación realizada al abogado Alexis Arias García, el mismo quedó notificado el día 17 de Diciembre de 2005, siendo el primer día hábil, día 19 de Diciembre de 2005, el segundo día hábil el 20 de Diciembre de 2005, el tercer día hábil el 21 de diciembre de 2005, el cuarto día hábil el 09 de enero de 2006 y finalmente el quinto día hábil el 10 de enero de 2006, por lo anteriormente señalado concluye el Tribunal que el referido abogado fue notificado conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, no asistiéndole, por lo tanto la razón al solicitante, por lo cual debe ser negada la solicitud de diferir la audiencia preliminar por ser improcedente. Y así se decide. Notifíquese.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

EL SECRETARIO


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ