REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000012
ASUNTO : SP11-P-2006-000012
Visto el escrito, presentado por el ciudadano abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, el cual requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de VICTOR MAYIC NIÑO BAUTISTA, por la comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 06-06-2002, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde, el funcionario de la Guardia Nacional Wilmer Duarte Rico, adscrito al punto de control fijo de las Dantas, ubicado en la vía que conduce a Rubio – San Antonio del Táchira, observó que se acercó al referido punto de control, un vehículo de carga el cual se estacionó en el patio de requisa de ese puesto, procediendo a informarle al conductor que se le iba a realizar una revisión de los seriales del vehículo, así como de la batea que tenía enganchada, manifestando el conductor que no tenía ningún problema, solicitándole los documentos del vehículo y la respectiva batea, arrojando como resultado que la gandola o chuta se encuentran conformes, mientras que la batea se trata presuntamente de fabricación extranjera, presentaba presunta suplantación de la placa identificadora de seriales. En vista de lo anterior los funcionarios procedieron a la retención preventiva de la batea.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 12-07-2002, se comisionó al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, seccional San Antonio, a fin de realizar experticia al vehículo, con las siguientes características clase remolque, marca Fabricación Nacional, Tipo Batea, color rojo, año 1997, placas 79K-LAD, serial de carrocería BPBO-0130, en la cual se concluye lo siguiente: A.- La placa identificadora del serial de identificación corresponde a una ensambladora de fabricación nacional (Carrocería Los Alpes). B.- El vehículo en estudio (Batea), es de fabricación extranjera, por cuanto presenta rasgos de sus calcomanías.
2.- En fecha 18-07-2002, se recibió experticia donde se presenta las siguientes conclusiones: A.- El documento controvertido certificado de registro de vehículo, signado con el N° 2336158 al ser analizado se observó características de producción comunes, en lo que respecta a la calidad de material de elaboración vaciado y estampado, y sistema de seguridad empleados por el Servicio Autónomo de Transito Terrestre para su correcta expedición, los documentos en cuestión se encuentran auténticos y de origen legal en el país. B.- El certificado de vehículo antes descrito, referente a su contenido, soportes o códigos de seguridad, son los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y a su vez APARECE registrado, en el Servicio Autónomo de Transito Terrestre, por lo que conlleva a determinar que dicho documento es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de la Experticia realizada al vehículo (batea) ya identificada, se concluyó que los seriales de motor y carrocería son originales, y la unidad se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, así mismo que el documento de propiedad, es auténtico y de origen legal en el país; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de VICTOR MAYIC NIÑO BAUTISTA, por la comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión.-
El Juez
Abg. Belkys Alvarez Araujo
El secretario
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