REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000044
ASUNTO : SK11-P-2003-000044
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
SECRETARIO Abg. Milton Granados
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
IMPUTADOS: Stid Sleyder Camargo Triana
DEFENSOR: Abg. Aida Fabiana Reyes Colmenares
Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez Tercero de Control de esta Extensión Judicial de fecha 21 de Noviembre de 2003 (folios 282 al 288), al decretar con ocasión de la Audiencia preliminar la admisión total de la acusación, junto a las pruebas presentadas y la apertura del Juicio Oral y Público contra STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía No 88.130.171, nacido el 21-10-1971 en Villa del Rosario República de Colombia, hijo de Juvenal Quiñónez y Esperanza Camargo, de Estado Civil Soltero, de oficio Zapatero, de religión Católico, con residencia en el Barrio Simón Bolívar, parte Alta, vía Cristo Rey, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 287 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero, se encontraban debidamente asistidos por su defensor Abogada AIDA FABIANA REYES.
I
HECHO IMPUTADO
En fecha 22 de Diciembre del año 2001, siendo las 12:10 horas de la madrugada, los efectivos, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional San Antonio, encontrándose de servicio recibieron llamada del efectivo policial agente JOSE URBINA, adscrito al Hospital Samuel Darío Maldonado de esta ciudad, informando sobre el ingreso del ciudadano RAFAEL ANGEL LAZARO, presentando múltiples heridas a nivel del rostro, a tal efecto se trasladaron hasta ese centro, donde sostuvieron entrevista con el agente antes mencionado, el cual informo que el ciudadano ingreso con múltiples heridas por lo que fue trasladado hasta el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, y que según familiares el hecho había ocurrido en el Barrio Pinto Salinas de esta ciudad, de igual manera sostuvieron entrevista con al medico de guardia quien informo que el ciudadano ingreso con múltiples heridas ocasionadas por el paso de varios proyectiles disparados por arma de fuego a la altura de la cara con contracciones vía ocular, seguidamente se trasladan hasta el sector Pinto Salinas de esta ciudad con la finalidad de investigar sobre el lugar de los hechos y como se originó el mismo, el cual fue indicado por una de las personas que habitan en la residencia del ciudadano RAFAEL ANGEL LAZARO, por lo que trasladaron a la misma y una vez en el sitio fueron recibidas por el hermano del mencionado ciudadano y manifestó que en relación a los hechos que él venia llegando de la ciudad de Caracas, un amigo le informó que su hermano se encontraba cerca de su residencia cuando de repente se le presentaron dos sujetos en una motocicleta y comenzaron a golpearlo y después le efectuaron un disparo con un arma de fuego al parecer tipo escopeta a la altura de la cara y se marcharon del lugar y que en ningún momento tuvieron discusión o conversación con su hermano y que todo sucedió a eso de las once horas de la noche, acompañándolos hasta el lugar donde se suscitaron los hechos, donde observaron un charco de una sustancia de color pardo rojizo presuntamente de origen hematico, procediendo a efectuar la respectiva inspección. Posteriormente en fecha 08 de Enero de 2002, el funcionario inspector JOSE GREGORIO PONCE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional San Antonio, deja constancia y por cuanto de la lectura de las entrevistas tomadas, se evidencia que la persona que efectuó el disparo que le causó la muerte al ciudadano RAFAEL ANGEL LAZARO IDARRAGA, es el ciudadano JACKSON, identificado plenamente en actas como JACKSON MAURICIO BOLIVAR CAMARGO, y que el ciudadano STID SLEYDER CAMARGO, conocido cono GEOVANNY era la persona que conducía la motocicleta en la cual se desplazaban dichos ciudadanos para el momento de cometer el hecho que se investiga, solicitaron el tramite de orden de captura para dichos imputados. En fecha 11-07-02, la representación Fiscal solicito la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos JACKSON BOLIVAR CAMARGO y STID SLEYDER CAMARGO, la cual fue decretada pro el Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 11-07-2002, luego en fecha 25-10-02, los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional San Antonio, en cumplimiento de orden de visita domiciliaria emanada del Juzgado de Control, se trasladaron hacia la parte de la vereda 13 del Barrio la Popita de San Antonio del Táchira casa numero 13-48, acompañados de los testigos, al llegar fueron atendidos por el ciudadano GERMAN LOAIZA BOLIVAR, permitiendo el acceso a la vivienda procediendo a realizar una minuciosa búsqueda, encontrando sobre el suelo al lado del colchón la cantidad de cuatro (04) envoltorios en su interior de restos vegetales de la droga denominada marihuana y la cantidad de cuarenta y nueve (49), envoltorios contentivos en su interior de un polvo color beige de presunta droga y un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 serial S7428 manifestando el ciudadano GERMAN DARIO LOAIZA BOLIVAR, que la droga localizada era propiedad del ciudadano STID SLEYDER CAMARGO, a quien apodan GEOVANNY, del cual se suministro la dirección de habitación y se ejecuto una orden de aprehensión dictada por el Tribunal siendo autorizada verbalmente vía telefónica para el ciudadano STID SLEIDER CAMARGO. Acompañado de la adolescente MONICA JASMIN MURILLO.
Corre inserto en actas el protocolo de autopsia Numero 9700-164-006904, de fecha 27-12-2001, suscrita por el doctor NELSON BAEZ JORDAN, medico patólogo forense de la medicatura forense San Cristóbal, quien del informe medico legal correspondiente a la autopsia practicada al cadáver de RAFAEL ANGEL LAZARO IDARRAGA, quien del diagnostico anatomopatológico informa heridas múltiples ( escopeta) por un arma de fuego: a múltiples orificios de entrada a nivel de región fronto-facial izquierda y parietal anterior derecho de 0,3 diámetro. B perforación y hematoma de globo ocular. C. fracturas frontales y malares. D. Hematomas y perforación de labio superior izquierdo. E. perforación de masa encefálica y concluyen: Causa de la muerte SHOCK NERVIOSO debido a múltiples heridas perforantes del cráneo producida por disparo de arma de fuego ( escopeta). Se recogen varios proyectiles ( guaimaros).
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 16 de Enero de 2006, se realizó la Audiencia Oral y Pública, allí el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Carlos Julio Useche Carrero, el acusado
STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor, la abogado FABIANA REYES. Una vez abierto el acto, se informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo se reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra, presentó sus alegatos de apertura, manteniendo la acusación fiscal en contra del ciudadano STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 287 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se le imponga una Sentencia Condenatoria. A continuación el Tribunal le cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado FABIANA REYES, quien señaló los alegatos de apertura con base a las siguientes consideraciones: “ Ciudadano Juez antes que nada esta defensora hace de su conocimiento que asumí la defensa en la etapa de juicio en la cual nos encontramos y será en esta sala que se hará un recuento histórico de cómo ocurrieron los hechos y demostrar si fue responsable o no de los mismos, de la lectura del expediente surgieron una serie de vicios lo cuales ya no podían corregirse siendo uno de ellos las pruebas obtenidas en la investigación en la detención en la cual fue en su residencia, y que se recabaron en ese momento y en las cuales la fiscalía fundamenta en los delitos de ocultamiento, y fueron recabadas en el domicilio y sin orden de allanamiento es decir incumpliendo las formalidades que establece el código y nuestra constitución, siendo así en ese momento un llamado al juzgado de control y este informó que el allanamiento no era para la dirección de mi defendido sino para otra que es la dirección de uno de los coimputados de esta causa, esta defensa considera que estas personas hubiesen dado la cara, sino tuviesen nada que ver, dejo sentado desde mi inicio de exposición, que mi defendido en su examen toxicológico le resulto negativo lo cual demuestra que no tuvo acceso a ninguna sustancia estupefaciente, así como también dejo sentado que las pruebas están viciadas, es todo”. El Juez hizo mención a que en dicha oportunidad de la Audiencia Preliminar dichas pruebas no fueron admitidas, las relativas a las actas de entrevistas a seis (06) ciudadanos, y admitida la acusación se dividió la continencia de la causa. El Tribunal observa que se realizo Audiencia Preliminar en fecha 29 de Enero de 2002, por cuanto fue admitida la acusación en su totalidad como se admitieron parcialmente los medios de pruebas ofrecidos. El Tribunal seguidamente procedió a imponer al imputado STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y alternativas, siendo procedente la admisión de hechos para imposición de pena; en virtud de ello manifestó su deseo de declarar, por lo que le fue concedido la palabra al acusado STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, quien libre de juramento, sin aprehensión y apremio expuso: “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos y pido la rebaja de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra nuevamente a la defensa, lo cual expuso: “ Ciudadana Juez, oído lo manifestado por mi defendido en forma espontánea y voluntaria, previa explicación por parte de esta defensora, de las consecuencias asumidas con dicha admisión, siendo su voluntad someterse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente se le imponga la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 tomando en consideración que mi defendido contaba con 19 años para el momento de la comisión y se tome en cuenta el articulo 74 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, lo cual expuso: “Ciudadano Juez el legislador patrio al publicar en gaceta oficial numero 36.860 el 30-12-1999, en el articulo 49 de dicho texto ordeno que se deba cumplir el debido proceso de todo acto judicial debido proceso debemos entenderlo desde que tiene conocimiento cualquier autoridad la cual tenga participación en la administración de justicia debido proceso este que tiene muchas partes etapas pero que en su conjunto efectivamente se refieren a un todo y en ese todo, es inviolable de no cumplirse el derecho que le asiste en materia penal a todo imputado, acusado en consecuencia se quiere dejar plasmado que no obstante haber alcanzado su fin la audiencia preliminar y estando en la etapa de juicio permanece incólume y así se le debe tener al acusado en la presente causa si él lo desea, y así lo manifiesta libre de todo apremio y coacción acogerse en esta etapa del proceso, al procedimiento por admisión de los hechos, este representante del Ministerio publico no manifiesta objeción alguna en cuanto a lo declarado y solicitado por el acusado STID SLEIDER CAMARGO TRIANA en la presente causa, es todo.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) En virtud de los principios de celeridad procesal, que nos conduce a la realización de procesos en el menor tiempo posible, sin dilaciones, al de economía procesal, que no es otra cosas que cumplir el fin a través del derecho, con apego al debido proceso pero con fin último de la justicia, normas de rango constitucional y el principio de la obligación de decidir previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…” (Negrilla del Juzgador).
2) Que el Ministerio Público no se opuso al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que el acusado STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libre de apremio y coacción, admitió los hechos en este acto.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 287 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En atención a lo anterior, admitida la acusación en la oportunidad de la audiencia preliminar, tomando como calificación Jurídica la de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 287 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarado no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa.
En primer lugar, detengámonos en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que dicho delito actualmente se encuentra tipificado en el artículo 31 de la novedosa Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No 38.287, de fecha 5 de Octubre de 2005, que establece una pena de 8 a 10 años de prisión, así también el artículo 406 del nuevo Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial No 5.768 de fecha 13 de Abril de 2005, que señala una pena de 15 a 20 años de presidio, que permite citar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como excepción al principio de irretroactividad de la ley, cuando se impone menor pena, siendo así que en el caso en comento, la última ley citada es la que menos pena impone al mencionado delito, siendo ésta la que debe ser aplicada y no otra; en segundo lugar, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado de un verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, protegido por el manto de la norma del artículo 26 Constitucional, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena disminuida. Por tales motivos acuerda en Favor del acusado STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 406 ordinal 1, 287, 278 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, con una pena de 15 a 20 años de presidio, 2 a 5 años de prisión; 3 a 5 años de prisión; así como el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes con 8 a 10 años de prisión. AL aplicarles el contenido del artículo 37 del Código penal, nos quedan las penas en el mismo orden señalado, en 17 años y 6 meses para el Homicidio; 3 años y 6 meses para el Agavillamiento; 4 años para el Porte de Arma y 9 años para el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, ahora bien, debemos hacer la conversión de las penas de Prisión en Presidio, tal y como lo pauta el artículo 87 del Código eiusdem, a razón de dos días de prisión por un día de presidio, que da como resultado 1 año y 9 meses de presidio para el Agavillamiento; 2 años de presidio para el Porte de arma y 4 años y 6 meses para el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes. Así las cosas, procedemos a la sumatoria de la totalidad de las penas de presidio, siendo 22 años y 10 meses, a cuya pena procedemos aplicarle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, que es la admisión de hechos, considerando la rebaja de un tercio (1/3), que equivale a la rebaja de 7 años, 7 meses y 10 días, ubicándose en 15 años 2 meses y 20 días, a lo que este juzgador en su soberana y libre apreciación, tomando en consideración que el acusado al momento de la comisión de los hechos no había cumplido los 21 años de edad, así como también que es primario en la comisión de delitos, idea que se ve reforzada con la falta de antecedentes que corran agregados a la causa, debe aplicarse el contenido del ordinal 4 del artículo 74 del Código penal y hacerse una rebaja de 2 años, 2 meses y 20 días, por lo que la pena definitiva a imponer queda en TRECE (13) años de Presidio. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía No 88.130.171, nacido el 21-10-1971 en Villa del Rosario República de Colombia, hijo de Juvenal Quiñónez y Esperanza Camargo, de Estado Civil Soltero, de oficio Zapatero, de religión Católico, con residencia en el Barrio Simón Bolívar, parte Alta, vía Cristo Rey, San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarse culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 287 y 278 del Código Penal anterior y nuevo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y 61 de la citada ley especial de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE COERCION PÉRSONAL, en contra del acusado-condenado STID SLEYDER CAMARGO TRIANA.
CUARTO: Se ordena la destrucción del arma de fuego que guarda relación con la presente causa, para lo cual se ordena oficiar y remitirla a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con sede en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas.
QUINTO: Se ordena la expulsión del territorio nacional del condenado, una vez cumplida la pena, a tenor de lo establecido en el ordinal 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Se ordena la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada, relacionada con la prueba de experticia estupefaciente No 9700-134-4414 de fecha 30 de Octubre del año 2002, la cual se encuentra precintada con el Número Z433520, en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, para cuyo fin se autoriza a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a quien debe oficiarse para que proceda en consecuencia.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS
|