REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000032
ASUNTO : SK11-P-2003-000032

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
ESCABINOS: Virgilio Antonio Bayona y José Mercedes Rivas Romero.
FISCAL : Abg. Onelis Méndez
SECRETARIO: Abg. Marife Jurado.
IMPUTADO (S): Miguel Antonio vera Albarracin,
DEFENSOR: Abg. Aida Fabiana Reyes.


Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez Primero de Control de esta Extensión Judicial de fecha 24 de Abril de 2003 (folios 134 al 141), al decretar con ocasión de la Audiencia preliminar la admisión total de la acusación, junto a las pruebas presentadas y la apertura del Juicio Oral y Público contra MIGUEL ANTONIO VERA ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.985.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el día 15-03-1967, de 38 años de edad, residenciado en barrio Simón Bolívar , carrera 16, numero 8-17, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial para el régimen procesal transitorio Abogada Onelly Mendez Ramos, se encontraba debidamente asistido el imputado por su defensora Abogada AIDA FABIANA REYES.

I
HECHO IMPUTADO
En fecha 20 de Junio del año 1988, comparece la Ciudadana ROSA ELMIRA VIVAS ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a denunciar que su hija menor de edad de nombre YELITZA IVONNE CHACON había sido victima de un robo por parte de dos sujetos, en efecto el 18 de Junio de 1988 en horas de la madrugada se encontraba la victima Ciudadana Yelitza Chacon en compañía de su novio Hugo Maldonado cuando fueron interceptados por dos Ciudadanos en una moto quienes luego de amenazarlos con un arma blanca y de golpear al Ciudadano Hugo, obligaron a montarse en la moto a la victima la despojaron de su reloj y los zarcillos que tenia colgados y una vez en marcha el vehículo la amenazaron con violarla seguidamente la victima presa del pánico se lanza de la moto en marcha y logra sustraerse de la acción de los autores del hecho.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 25 de Enero de 2006, se realizó la Audiencia Oral y Pública, allí el Juez presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, La Fiscal del Ministerio Publico Para el Régimen Transitorio Abogado ONELIS MENDEZ, el acusado MIGUEL ANTONIO VERA ALBARRACIN, previa citación; el cual se encontraba asistido por la Defensora Pública Penal abogada, Aída Fabiana Reyes Colmenares. Seguidamente el Juez procedió a declarar abierto el acto, y a tomar juramento de Ley respectivo, a los Jueces escabinos ciudadanos VIRGILIO ANTONIO BAYONA Y JOSE MERCEDES RIVAS ROMERO, manifestando los mismos, aceptar y jurar cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, así mismo el Ciudadano Juez reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. Acto Seguido el Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, manteniendo la acusación fiscal en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO VERA ALBARRACIN, así como las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y solicitó se le impusiera una Sentencia Condenatoria . El Tribunal le cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogada FABIANA REYES, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicito que fuera escuchado su defendido, por cuanto previa conversación sostenida con el mismo, le había manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el Código Vigente para el momento de la comisión de los hechos. De inmediato el Tribunal impuso al acusado MIGUEL ANTONIO VERA ALBARRACIN, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso no siendo procedente en el presente caso, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena; el imputado MIGUEL ANTONIO VERA ALBARRACIN, sin juramento y sin aprehensión y apremio expusó: “Yo acepto el hecho que me atribuye la fiscal y solicito la inmediata imposición de la pena, y pido la rebaja correspondiente, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa Abogada FABIANA REYES, quien solicito:” Ciudadano juez, escuchado lo expuesto por mi defendido, solicito aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento en que se recibe la causa como Régimen Transitorio, vale decir, la norma adjetiva penal del año 1998, tal pedimento lo realizó con fundamento con el artículo 553 de la norma vigente, que no es otro que Código Orgánico Procesal Penal de Noviembre de 2001, establece la extractividad y se le imponga la pena mínima tome en consideración que él mismo no posee antecedentes penales, y para el momento de ocurrencia de los hechos tenia 21 años de edad, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por último se le mantenga la medida de coerción decretada, es todo”. El ciudadano Juez oído lo expuesto por las partes, por cuanto la Acusación y las pruebas fueron admitidas en su oportunidad en la Audiencia Preliminar POR LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, procedió a concederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que emitiera su opinión acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos. La Representante del Ministerio Público, manifestando la misma no tener objeción alguna al respecto de lo solicitado, siendo aplicable la extractividad del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) En virtud de los principios de celeridad procesal, que nos conduce a la realización de procesos en el menor tiempo posible, sin dilaciones, al de economía procesal, que no es otra cosas que cumplir el fin a través del derecho, con apego al debido proceso pero con fin último de la justicia, normas de rango constitucional y el principio de la obligación de decidir previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…” (Negrilla del Juzgador).
2) Que el Ministerio Público no se opuso al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que el acusado MIGUEL ANTONIO VERA ALBARRACIN, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libre de apremio y coacción, admitió los hechos en este acto.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado MIGUEL ANTONIO VERA ALBARRACIN, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En atención a lo anterior, admitida la acusación en la oportunidad de la audiencia preliminar, tomando como calificación Jurídica la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, declara no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa.

Detengámonos en el delito, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que impone menor pena que el actual, por otra parte siendo así que en el caso en comento, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada, previsto en el artículo 26 en relación con el 257 Constitucional. Así las cosas, detengamos nuestro transitar en la elaboración de la sentencia brevemente, y establezcamos que los hechos ocurrieron en el año 1988, pero su ingreso como proceso de transición se produce el 3 de Julio del año 2000 (folio 76), que nos conduce a que la norma aplicable es la vigente para dicho momento, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; allí se instituyó de manera más favorable al reo, las figuras de la admisión de hechos, así como las restricciones al momento de dictarse una sentencia Condenatoria, siendo así que no previó en el otrora artículo 367 la detención inmediata por penas iguales o mayores a 5 años, así tampoco limitó la rebaja a delitos como el que acá nos ocupa, y es esta la norma que debe aplicarse en uso del Principio de Favorabilidad, por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, sancionaba el delito de ROBO AGRAVADO, con una pena de 12 a 16 años de presidio, a lo que este juzgador en su soberana y libre apreciación, tomando en consideración que el acusado al momento de la comisión de los hechos no había cumplido los 21 años de edad, así como también que es primario en la comisión de delitos, idea que se ve reforzada con la falta de antecedentes que corran agregados a la causa, siendo una obligación del Ministerio Público por ser titular de la acción penal, a tenor de lo establecido en la sentencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia No 097 de fecha 21/02/2001, debe aplicarse el contenido del ordinal 4 del artículo 74 del Código penal y tomarse la pena señalada en su limite inferior, es decir, partir de los 8 años, a cuya pena procedemos a aplicarle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de hechos, considerando la rebaja de la mitad, por las razones arriba señaladas relativas a la extraactividad de la norma, que equivale a la rebaja de 4 años, por lo que la pena definitiva a imponer queda en CUATRO (04) años de Presidio. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO CONDENA al ciudadano MIGUEL ANTONIO VERA ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.985.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el día 15-03-1967, de 38 años de edad, residenciado en barrio Simon Bolivar , carrera 16, numero 8-17, San Antonio, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarse culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 Y 74 del Código Penal, la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ingreso al régimen transitorio, publicado en Gaceta Oficial No 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, en uso del Principio de Extraactividad de la norma previsto en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en fecha 09 de Noviembre de 2004.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de audiencia, San Antonio a los 26 días del mes de Enero de 2006.


Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



LA SECRETARIA

ABG. MARIFE JURADO