-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002509
ASUNTO : SP11-P-2005-002509
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: Abg. Richard Cañas Delgado
FISCAL Abg. Violeta Infante
IMPUTADO Rozo Sanabria Cenon
DEFENSA Johanna Ramírez
Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 04 de Diciembre de 2005 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra CENON ROZO SANABRIA, Venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad N° 14.378.390, nacido el 11-01-1939, de 67 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Sector El Rodeo, Vía El Hoyito, calle principal de quinto patio, casa sin número, frente a la fabrica de cavas, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Pública Penal abogada Johana Ramírez Bustamante.
I
HECHO IMPUTADO
Siendo el día 02-12-2005, aproximadamente las 03:00 de la tarde, cuando los funcionarios de la Dirección de Seguridad y orden Publico de la Comisaría Junín, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, por las inmediaciones del sector conocido como Vega la Pipa, específicamente a la altura de la calle principal parte alta, cuando visualizaron a un ciudadano que se trasladaba a pie por el referido sector con una actitud, sospechosa al ver la comisión policial retrocedió, por lo cual se le intervino policialmente, se le pregunto que si tenia alguna tipo de arma a lo cual manifestó que tenia un revolvito, por lo que se le procedió a incautar el arma, la cual presenta las siguientes características: Tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson, pavón negro, calibre 32 mm, cacha de madera, serial de tambor 71504, y serial de cacha 59705, con seis (06) cartuchos de tambor sin percutir, con su respectiva revolvera, de color marrón, de material sintético. Igualmente en el bolsillo posterior del lado derecho de su pantalón se le encontró un bolsito de color marrón, con cierre y en cuyo interior se hallaron trece (13) cartuchos sin percutir del mismo calibre, por lo que quedó detenido.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Veintitrés (23) días de Enero de 2.006, en la sala N° 4 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se celebró el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a CENON ROZO SANABRIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el Juez Abogado Richard Antonio Cañas Delgado y el Secretario. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto, informando a los presentes sobre la finalidad del mismo, reiterando las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público presentó sus alegatos de apertura, presentando formal acusación contra de CENON ROZO SANABRIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, realizando un relato del hecho imputado, los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación que corre inserto en autos, solicitando del Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar al imputado CENON ROZO SANABRIA, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente. A continuación la defensa abogada JOHANA RAMIREZ, realizó sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido por el Ministerio Público y solicitó que se le mantuviera al mismo la medida cautelar, de la cual se encuentra gozando y que se le amplíen las presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Solicitando que fuere escuchado su defendido ya que deseaba admitir los hechos, lo cual planteó en conversación previa manifestando que se iba a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. De inmediato el Tribunal impuso al imputado CENON ROZO SANABRIA, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que estos no le son procedentes, en virtud del hecho imputado, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándole al imputado CENON ROZO SANABRIA, si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó: “Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. El Juez, oído lo expuesto por las partes ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DEL ACUSADO CENON ROZO SANABRIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ADMITIO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representante del Ministerio Público. Procediendo a cederle la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna al respecto.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que el acusado CENON ROZO SANABRIA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por la Representante Fiscal.
4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado CENON ROZO SANABRIA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
CALCULO DE LA PENA
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acarrea una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, queda en Cuatro (04) Años de Prisión, procediendo a tomar en cuenta la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal toma la pena en su limite mínimo, es decir, Tres (03) Años de Prisión, la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Ahora bien, por cuanto el imputado CENON ROZO SANABRIA, admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la pena en la mitad de la pena que ha debido imponerse ello es, TRES (03) AÑOS DE PRISION, resultando de ello como pena en definitiva a aplicar, al ciudadano CENON ROZO SANABRIA, la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. Además de ello le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CENON ROZO SANABRIA, Venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad N° 14.378.390, nacido el 11-01-1939, de 67 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Sector El Rodeo, Vía El Hoyito, calle principal de quinto patio, casa sin número, frente a la fabrica de cavas, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD de la cual viene gozando el imputado, pero ampliándose sus presentaciones a una vez cada treinta (30) días, con base a lo solicitado por la Defensora Publica Penal.
TERCERO: EXONERA AL CONDENADO CENON ROZO SANABRIA, del pago de las constas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica.
CUARTO: CONDENA al acusado CENON ROZO SANABRIA, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se ordena el comiso del arma incautada y su destrucción, para lo cual debe ser remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) con sede en Fuerte Tiuna, el Valle Caracas, para que procedan en consecuencia.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas en su oportunidad legal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2006.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE JURADO
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