REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION CONTROL
Macuto, 24 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-2432
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano HERNAN ARGENIS LUGO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 34 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de CARMEN LUGO (V) y ELISEO RAMON BLANCO (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.584.272, residenciado en Canaima, La Planada, Callejón Santa Inés, Casa N° 06, Maiquetía, Estado Vargas, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Dra. Marianela Aguilera, lo acusó por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
En fecha 17/03/2005 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el Oficial (PEV) Pérez Eliezee, en compañía del Oficial (PEV) Gil Henry, y Oficial (PEV) García Aldrin, adscritos a la brigada ciclística de la Policía del Estado Vargas, cuando efectuaban un dispositivo de verificación de personas y vehículos, en la Avenida El Ejercito, Parroquia Catia La Mar, avistaron un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, de color Plata, Placas MDP-53E, el cual se desplazaba a alta velocidad, motivo por el cual procedieron a indicarle a través de señales al conductor que detuviera, una vez aparcado el mencionado vehículo, le indicaron al conductor del mismo, que procediera a bajarse y exhibiera los objetos que pudiera tener oculto entre su ropa, no localizando ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como Hernán Argenis Lugo, luego le indicaron que sería objeto de revisión el vehículo que manejaba buscando el funcionario García dos testigo para que estuvieran presente en la revisión, incautándose debajo del asiento del copiloto un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, serial ENU932, contentivo de nueve bala calibre 9mm, sin percutir, y al lado de la misma fue hallada una concha percutida del mismo calibre.
Ahora bien, de las actas procesales y de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, quien aquí decide, considera que existe fundamentos serios en contra del ciudadano Hernán Argenis Lugo, en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa, toda vez que del acta policial y de las declaraciones de los testigos, hacen presumir a esta juzgadora, que efectivamente el acusado Hernán Argenis Lugo, el día 17 de marzo del año pasado, fue objeto de una revisión corporal y del vehículo que él conducía por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, hallándose un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, modelo Glick, en el asiento del copiloto, en tal sentido, la conducta desplegada por el mencionado ciudadano se adecua al tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal conforme al artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 eiusdem.
Asimismo se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Remítase la presente causa en estado original. Y así se decide.
LA JUEZ
YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
JORGE NOVOA