REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 30 de Enero del año 2006
195º y 146º


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WP01-P-2005-016763

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

FISCAL: Dr. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ

ACUSADA: CRISTINA ALMONTE PERALTA, quien dijo ser de Nacionalidad Dominicana, Natural de Río San Juan, Nacida en fecha 30-05-1975, de 30 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Mesonera, hija de Francisco Almonte (V) y de Maria Peralta (V), residenciada en Quinta Crepo, Pensión Xiomara, Habitación 41, Caracas, y titular de la Cedula de Identidad de la Republica Dominicana N° V- 0010917325-102.

DEFENSA PRIVADA: Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN

SECRETARIA: Abg. VANESA BRIZUELA BIGOTT

Vista el acta que antecede, de fecha Diecisiete (17) de enero del presente Año, en la cual la ciudadana CRISTINA ALMONTE PERALTA, anteriormente identificada, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


La Ciudadana CRISTINA ALMONTE PERALTA, fue detenida en fecha 20 de Noviembre del año 2005, por los funcionarios ÁNGEL RADA y ARELIS CARREÑO, adscritos a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en labores de investigaciones en materia de drogas, específicamente en la zona de embarque de la aerolínea Aeropostal, donde avistaron a una ciudadana de tez morena, de contextura delgada, a quien se le realizó entrevista de rutina, identificándose con funcionarios policiales, asimismo se le solicito su documentación, quedando plenamente identificada en autos, y un pasaje a su nombre correspondiente a la citada aerolínea, vuelo 822, signado con el N° 3264875092, con ruta Caracas-Venezuela/ Santo Domingo-Republica Dominicana, con su respectivo Boarding pass Only, quien tomó una aptitud nerviosa y respondía en forma incoherente, seguidamente se le informó que seria objeto de una revisión corporal y de su equipaje, solicitando así la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el presente procedimiento, asimismo se le solicitó que exhibiera los objeto de tuviesen ocultos en sus equipaje o adheridos en su cuerpo, manifestando no poseer nada ilícito, asimismo se le informó que se le realizaría un chequeo de su equipaje, el cual corresponde a dos maletas de tamaño regular, elaboradas en material sintético, una de color azul, marca “CHALLENGER”, la cual consta de tres compartimiento con sus respectivos cierres de protección, contentivas de vestimentas y articulo de uso personal, asimismo un par de calzado tipo botas, sin marca aparente, camufladas en colores verde y negro y la otra maleta de color verde, marca “CLIPER CLUB” la cual de un compartimiento con sus respectivo cierre de protección, contentivas de vestimentas y artículos de uso personal, asimismo dos pares de calzados tipo botas, sin marca aparente, uno de color marrón y el otro de color beige, al efectuarles una revisión minuciosa al precitado calzado se pudo constatar que presentaba un sobre peso, motivo por el cual se tomo una de los botas en cuestión y se le realizó un corte en uno de los laterales, específicamente a nivel de la suela, logrando detectar a manera de doble fondo, entre la plantilla y la suela, un envoltorio en forma de plantilla, protegido por material plástico transparente, contentivo de un polvo beige presumiblemente droga, realizándosele una prueba de orientación (Narco-Test) arrojando como resultado una coloración verde, indicativo que se trata de alcaloides a base de heroína y al realizarle la experticia química correspondiente se determinó que efectivamente se trataba de HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto en las primeras botas de CUATROCIENTOS DIEZ (410) GRAMOS y en la segunda pareja de botas, con un peso de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE (577) GRAMOS, y una pureza del 45,55%.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana CRISTINA ALMONTE PERALTA, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se evidencia que la misma fue detenida en fecha 20 de Noviembre del año 2005, por los funcionarios ÁNGEL RADA y ARELIS CARREÑO, adscritos a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en labores de investigaciones en materia de drogas, específicamente en la zona de embarque de la aerolínea Aeropostal, donde avistaron a una ciudadana de tez morena, de contextura delgada, a quien se le realizó entrevista de rutina, identificándose con funcionarios policiales, asimismo se le solicito su documentación, quedando plenamente identificada en autos, y un pasaje a su nombre correspondiente a la citada aerolínea, vuelo 822, signado con el N° 3264875092, con ruta Caracas-Venezuela/ Santo Domingo-Republica Dominicana, con su respectivo Boarding pass Only, quien tomó una aptitud nerviosa y respondía en forma incoherente, seguidamente se le informó que seria objeto de una revisión corporal y de su equipaje, solicitando así la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el presente procedimiento, asimismo se le solicitó que exhibiera los objeto de tuviesen ocultos en sus equipaje o adheridos en su cuerpo, manifestando no poseer nada ilícito, asimismo se le informó que se le realizaría un chequeo de su equipaje, el cual corresponde a dos maletas de tamaño regular, elaboradas en material sintético, una de color azul, marca “CHALLENGER”, la cual consta de tres compartimiento con sus respectivos cierres de protección, contentivas de vestimentas y articulo de uso personal, asimismo un par de calzado tipo botas, sin marca aparente, camufladas en colores verde y negro y la otra maleta de color verde, marca “CLIPER CLUB” la cual de un compartimiento con sus respectivo cierre de protección, contentivas de vestimentas y artículos de uso personal, asimismo dos pares de calzados tipo botas, sin marca aparente, uno de color marrón y el otro de color beige, al efectuarles una revisión minuciosa al precitado calzado se pudo constatar que presentaba un sobre peso, motivo por el cual se tomo una de los botas en cuestión y se le realizó un corte en uno de los laterales, específicamente a nivel de la suela, logrando detectar a manera de doble fondo, entre la plantilla y la suela, un envoltorio en forma de plantilla, protegido por material plástico transparente, contentivo de un polvo beige presumiblemente droga, realizándosele una prueba de orientación (Narco-Test) arrojando como resultado una coloración verde, indicativo que se trata de alcaloides a base de heroína y al realizarle la experticia química correspondiente se determinó que efectivamente se trataba de HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto en las primeras botas de CUATROCIENTOS DIEZ (410) GRAMOS y en la segunda pareja de botas, con un peso de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE (577) GRAMOS, y una pureza del 45,55%; Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Noviembre del año 2005, suscrita por el funcionario ÁNGEL RADA, adscrito a la División Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“Encontrándome en compañía de funcionaria… ARELIS CARREÑO, realizando investigaciones inherentes al trafico de drogas, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía… logramos avistar a una persona del sexo femenino… a quien abordamos a fin de realizarle una entrevista de rutina, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial, le solicitamos su documentación, haciéndonos entrega de un pasaporte… a nombre de ALMONTE PERALTA CRISTINA, y un pasaje a su nombre… con la ruta Caracas… Santo Domingo… en el momento que se procedió a la entrevista tomó una actitud nerviosa… optamos en efectuarle un chequeo antidrogas y ubicamos a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LEÓN MANCILLA… y SILVA GONZÁLEZ BETTICE MARGARITA, quien fungirán como testigos en dicha revisión; Una vez en nuestra sede… se procedió a realizarle el chequeo de equipaje el cual corresponde a dos maletas… una de color azul marca CHALLENGER… y la otra maleta de color verde, marca CLIPER CLUB… contentivas de vestimentas y artículos de uso personal varios, así mismo, dos pares de calzado tipo botas, sin marca aparente… al efectuarles una revisión minuciosa al precitado calzado se pudo constatar que presentaba un sobre peso, motivo por el cual se tomó una de las botas… y se le realizó corte en uno de los laterales… logrando detectar a manera de doble fondo, entre la plantilla y la suela un envoltorio en forma de plantilla, protegido por material plástico transparente contentivo de un polvo de color beige, presumiblemente droga. Acto seguido se tomó una pequeña muestra… para realizar una prueba de orientación... la cual indica que estamos en presencia de heroína. Al efecto, se le realizó un corte a las botas restantes, localizando en cada una de ellas envoltorios similares…”


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación de la imputada de autos en los mismos.

2º: a) Con el Pasaporte de la República Dominicana, a nombre de la acusada de autos.

b) Con el Boleto Aéreo Numero 152 3264875092, emitido para la línea aérea AEROPOSTAL, con ruta Santo Domingo -Caracas – Bogotá – Caracas – Santo Domingo, a nombre de la acusada de autos.

Con los anteriores elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado.


3º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS y DAYANA BOUQUET, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Dos Pares de Botas, contentivas cada una de un envoltorio, para un total de cuatro envoltorios, contentivos de un polvo de color beige, en la cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de CUATROCIENTOS DIEZ y QUINIENTOS SETENTA Y SIETE GRAMOS, respectivamente, y una pureza del 45,55%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que la acusada antes plenamente identificada, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por la ciudadana acusada, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario ÁNGEL RADA, adscrito a la División Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que la referida ciudadana cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que la misma fue detenida por dicho funcionario en fecha 20 de Noviembre del año 2005, cuando se encontraba en labores de investigaciones en materia de drogas, específicamente en la zona de embarque de la aerolínea Aeropostal, donde, en compañía del también funcionario ARELIS CARREÑO, avistaron a una ciudadana de tez morena, de contextura delgada, a quien se le realizó entrevista de rutina, identificándose con funcionarios policiales, asimismo se le solicito su documentación, quedando plenamente identificada en autos, y un pasaje a su nombre correspondiente a la citada aerolínea, vuelo 822, signado con el N° 3264875092, con ruta Caracas-Venezuela/ Santo Domingo-Republica Dominicana, con su respectivo Boarding pass Only, quien tomó una aptitud nerviosa y respondía en forma incoherente, seguidamente se le informó que seria objeto de una revisión corporal y de su equipaje, solicitando así la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el presente procedimiento, asimismo se le solicitó que exhibiera los objeto de tuviesen ocultos en sus equipaje o adheridos en su cuerpo, manifestando no poseer nada ilícito, asimismo se le informó que se le realizaría un chequeo de su equipaje, el cual corresponde a dos maletas de tamaño regular, elaboradas en material sintético, una de color azul, marca “CHALLENGER”, la cual consta de tres compartimiento con sus respectivos cierres de protección, contentivas de vestimentas y articulo de uso personal, asimismo un par de calzado tipo botas, sin marca aparente, camufladas en colores verde y negro y la otra maleta de color verde, marca “CLIPER CLUB” la cual de un compartimiento con sus respectivo cierre de protección, contentivas de vestimentas y artículos de uso personal, asimismo dos pares de calzados tipo botas, sin marca aparente, uno de color marrón y el otro de color beige, al efectuarles una revisión minuciosa al precitado calzado se pudo constatar que presentaba un sobre peso, motivo por el cual se tomo una de los botas en cuestión y se le realizó un corte en uno de los laterales, específicamente a nivel de la suela, logrando detectar a manera de doble fondo, entre la plantilla y la suela, un envoltorio en forma de plantilla, protegido por material plástico transparente, contentivo de un polvo beige presumiblemente droga, realizándosele una prueba de orientación (Narco-Test) arrojando como resultado una coloración verde, indicativo que se trata de alcaloides a base de heroína y al realizarle la experticia química correspondiente se determinó que efectivamente se trataba de HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto en las primeras botas de CUATROCIENTOS DIEZ (410) GRAMOS y en la segunda pareja de botas, con un peso de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE (577) GRAMOS, y una pureza del 45,55%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de la ciudadana imputada en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana acusada, como autora responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que la referida acusada admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”

De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente a la acusada, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; Mas sin embargo, por cuanto no consta que la referida acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , Sin embargo, el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer a la acusada será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.





CAPITULO V
ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa de la imputada, al momento de ejercer su derecho de palabra expuso: “Vista la manifestación espontánea de mi representada, en la cual se acoge al procedimiento especial de Admisión de los hechos, solicito que la misma sea aceptada por este Tribunal y proceda a emitir la Sentencia correspondiente con los beneficios de ley pertinentes, es todo.”


CAPITULO VI
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Artículo 61.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
1.- La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a la acusada de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como ordenar su expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VII
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza de la acusada, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales a la acusada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VIII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

“Articulo 66: Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”


Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:
4:- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IX
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas AUTORIZA al Ministerio Publico, para que proceda a la destrucción por incineración, o por cualquier otro medio apropiado, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO X
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que la acusada, una vez detenida por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 20 de NOVIEMBRE del año 1013. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO XI
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la Ciudadana CRISTINA ALMONTE PERALTA, quien dijo ser de Nacionalidad Dominicana, Natural de Río San Juan, Nacida en fecha 30-05-1975, de 30 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Mesonera, hija de Francisco Almonte (V) y de Maria Peralta (V), residenciada en Quinta Crepo, Pensión Xiomara, Habitación 41, Caracas, y titular de la Cedula de Identidad de la Republica Dominicana N° V- 0010917325-102, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTORA RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena a la ciudadana CRISTINA ALMONTE PERALTA, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena la expulsión del territorio de la Republica de la ciudadana CRISTINA ALMONTE PERALTA, una vez cumplida la pena impuesta y sus accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Ordena la Confiscación del Boleto Aéreo Numero 152 3264875092, emitido para la línea aérea AEROPOSTAL, con ruta Santo Domingo -Caracas – Bogotá – Caracas – Santo Domingo, a nombre de la acusada de autos, incautado al momento de la detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61 en su ordinal 4º y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; QUINTO: Exime del pago de Costas Procesales a la ciudadana aquí condenada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: AUTORIZA al Ministerio Publico, para que proceda a la destrucción por incineración, o por cualquier otro medio apropiado, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; y SÉPTIMO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 20 de NOVIEMBRE del año 2013, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal o Corte de Apelaciones que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO del año Dos Mil Seis.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. VANESA BRIZUELA BIGOTT

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. VANESA BRIZUELA BIGOTT



Causa: WP01-P-2005-016763