REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010429
ASUNTO : WP01-P-2005-010429
JUEZA: DRA. MARIA ESTER ROA SILVA
FISCAL: Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: EBERE UCHENNA PETER, nacionalidad de Nigeriano, Natural de Nigeria, fecha de nacimiento 23-08-1978, de 27 años e edad, estado civil , profesión u oficio Comerciante , hijo de Mary Ebere y John Ebere, portador del pasaporte de la República Federal de Nigeria N° A2653501 y residenciado N° 22 Julks Road Umahia Republica de Nigeria.
DEFENSA PUBLICA: Dr. RICHARD ZARATE
SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA
LA INTÉRPRETE: HALINA ZUBR
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EBERE UCHENNA PETER, nacionalidad de Nigeriano, Natural de Nigeria, fecha de nacimiento 23-08-1978, de 27 años e edad, estado civil , profesión u oficio Comerciante , hijo de Mary Ebere y John Ebere, portador del pasaporte de la República Federal de Nigeria N° A2653501 y residenciado N° 22 Julks Road Umahia Republica de Nigeria, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día2 4 de Enero de 2006, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EBERE UCHENNA PETER, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el mismo fue aprehendido fuese aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Dirección Contra Droga, el día 01-07-2005, quien pretendía viajar a Milán (Italia), durante el chequeo de documentos de los pasajeros observé la actitud nerviosa del ciudadano , quien transportaba Una (1) maleta grande, en donde se pudo apreciar varias prendas de vestir masculina, específicamente trajes, dentro de los mismo se localizaron Ocho (08) ganchos de los comúnmente utilizados para colgar prendas de vestir, confeccionado estos en madera, de los cuales se lograba percibir un fuerte olor desconocidos, procediendo a realizar un corte prudencial en una de sus partes emanando del interior de la superficie cortada un polvo de color blanco de presunta droga, el cual se ubicaba de forma oculta y compacta, de igual forma se procedió a realizar los mismo con los otros siete ganchos restante, obteniendo el mismo resultado de lo antes descrito; seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, denominada Narco-Test, obteniendo como resultado que el polvo al entrar en contacto con el contenido en el tubo de ensayo, tomo una coloración azul, lo que indicó que estamos en presencia del alcaloide de Clorhidrato de Cocaína, que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de UN KILO, CON SETENTA Y DOS GRAMOS, CON UNA PUREZA DE 71,37 %.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: MARLON CAMPOS y MARIO PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliísticas, con la declaración de los ciudadanos CARREÑO ROBERTO JOSE y JULES JOSEPH, testigos presénciales del procedimiento, con el testimonio de los expertos ATILIA GRATEROL y JOSEFINA MORENO, quienes realizaron la experticia correspondiente, así como las evidencias materiales correspondientes el acta policial de fecha 01-07-2005, suscrita por los funcionarios MARLON CAMPOS Y MARIO PACHECO, con el pasaporte Nigeriano, signada con el N° A2653501,, perteneciente al acusado de autos, boleto aéreo N° 055 4012544252 3, código JQ6E6R, de la Aerolínea ALITALIA , con los resultados de la experticia N° 9700-130-5442, de fecha 01-07-2005, que resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de UN KILO, CON SETENTA Y DOS GRAMOS, CON UNA PUREZA DE 71,37 %, se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano EBERE UCHENNA PETER, en relación a su aprehensión el día 01-07-2005, quien pretendía viajar a Milán (Italia), durante el chequeo de documentos de los pasajeros observé la actitud nerviosa del ciudadano , quien transportaba Una (1) maletas grandes, en donde se pudo apreciar varias prendas de vestir masculina, específicamente trajes, dentro de los mismo se localizaron Ocho (08) ganchos de los comúnmente utilizados para colgar prendas de vestir, confeccionado estos en madera, de los cuales se lograba percibir un fuerte olor desconocidos, procediendo a realizar un corte prudencial en una de sus partes emanando del interior de la superficie cortada un polvo de color blanco de presunta droga, el cual se ubicaba de forma oculta y compacta, de igual forma se procedió a realizar los mismo con los otros siete ganchos restante, obteniendo el mismo resultado de lo antes descrito; seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, denominada Narco-Test, obteniendo como resultado que el polvo al entrar en contacto con el contenido en el tubo de ensayo, tomo una coloración azul, lo que indicó que estamos en presencia del alcaloide de Clorhidrato de Cocaína, que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de UN KILO, CON SETENTA Y DOS GRAMOS,
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano, EBERE UCHENNA PETER, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, es por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja solo un ano de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el acusado EBERE UCHENA PETER .
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinales 1° y 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Expulsión del territorio una vez cumplida la pena y la confiscación del boleto aéreo), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano: EBERE UCHENNA PETER, nacionalidad de Nigeriano, Natural de Nigeria, fecha de nacimiento 23-08-1978, de 27 años e edad, estado civil , profesión u oficio Comerciante , hijo de Mary Ebere y John Ebere, portador del pasaporte de la República Federal de Nigeria N° A2653501 y residenciado N° 22 Julks Road Umahia Republica de Nigeria, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61, en sus ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02-07-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO, SUPLENTE
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. VANESA BRIZUELA
MERS/mers.
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