REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-013458
ASUNTO : WP01-P-2005-013458
JUEZA: DRA. MARIA ESTER ROA SILVA
FISCAL: Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Vargas.
IMPUTADO: NAGY VIKTOR, quien dijo ser de Nacionalidad HUNGARA, Natural de BUDAPEST, nacido en fecha 19-04-1966, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero, titular del pasaporte N° ZJ816411 y con residencia en: Hungría, Budapest 1144, keleoes, at.136.
DEFENSA PRIVADA: DR. HENDER ZABALA
SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA
LA INTÉRPRETE: ILORA PALOCZ
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado NAGY VIKTOR, quien dijo ser de Nacionalidad HUNGARA, Natural de BUDAPEST, nacido en fecha 19-04-1966, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero, titular del pasaporte N° ZJ816411 y con residencia en: Hungría, Budapest 1144, keleoes, at.136, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Enero de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día19 de Enero de 2006, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NAGY VIKTOR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, el día 11 de septiembre de 2005, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y al efectuársele la revisión de equipaje que portaba se localizó a modo de doble fondo una sustancia que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser positivo para COCAINA, sustancia esta que al practicarle la experticia química de ley N° CG-CO-LC-DQ-05/134 de fecha 29 de septiembre de 2005, arrojó como resultado que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un 90 % de pureza y un peso neto de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS GRAMOS CON NUEVE DECÍMAS (2342,9 g), todo este procedimiento se efectuó en presencia de los testigos presénciales.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: NIETO JIMENEZ FREDDY y PARRA PEREZ JUAN, adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos; CARRION JUAN CARLOS y SUAREZ MENDOZA JESUS EDUARDO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultó detenido el acusado antes identificado, con la declaración de los expertos: ADCHELL TORO VIELMA y MARIEL DAUTANT COTUA, adscritos al laboratorio de la Guardia Nacional, con sede en Caracas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como las evidencias materiales correspondientes el acta policial de fecha 11-09-2005, Acta policial de revisión de equipaje, suscrita por el funcionario NIETO JIMENEZ FREDDY, con el pasaporte de la República de Hungría, signada con el N° ZJ816411, perteneciente al acusado de autos, boleto aéreo N° 4891497126, de la línea aérea Iberia, con ruta BARCELONA-MADRID-CARACAS-MADRID-BARCELONA, con la reservación del vuelo N° 6702 de la aerolínea Iberia con ruta BARCELONA-MADRID-CARACAS-MADRID-BARCELONA, con los resultados de la experticia N° CG-CO-LC-DQ-05/134 de fecha 29 de septiembre de 2005, arrojó como resultado que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un 90 % de pureza y un peso neto de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS GRAMOS CON NUEVE DECÍMAS (2342,9 g), se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano NAGY VÍCTOR, en relación a su aprehensión el día 11 de septiembre de 2005, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y al efectuársele la revisión de equipaje que portaba se localizó a modo de doble fondo una sustancia que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser positivo para COCAINA, sustancia esta que al practicarle la experticia química de ley N° CG-CO-LC-DQ-05/134 de fecha 29 de septiembre de 2005, arrojó como resultado que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un 90 % de pureza y un peso neto de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS GRAMOS CON NUEVE DECÍMAS (2342,9 g), todo este procedimiento se efectuó en presencia de los testigos presénciales.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano, NAGY VIKTOR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, es por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja solo un ano de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el acusado NAGY VIKTOR. .
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinales 1° y 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Expulsión del territorio una vez cumplida la pena y la confiscación del boleto aéreo), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano, NAGY VIKTOR, quien dijo ser de Nacionalidad HUNGARA, Natural de BUDAPEST, nacido en fecha 19-04-1966, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero, titular del pasaporte N° ZJ816411 y con residencia en: Hungría, Budapest 1144, keleoes, at.136, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61, en sus ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12-09-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO, SUPLENTE
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. VANESA BRIZUELA
MERS/mers.
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