REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009011
ASUNTO : WP01-P-2004-000110

JUEZA: DRA. MARIA ESTER ROA SILVA

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: MANUEL AGUSTIN LAYA PERALTA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-08-1964, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio hotelero, hijo de GEORGINA DE LAYA Y MANUEL AGUSTIN LAYA, residenciado en Urbanización Páez bloque 3, piso 13, N° 133, letra B, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la Cedula de Identidad No. 8.177.755.
DEFENSA PRIVADO: DR. OMAR ARTURO SULBARRAN

SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MANUEL AGUSTIN LAYA PERALTA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-08-1964, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio hotelero, hijo de GEORGINA DE LAYA Y MANUEL AGUSTIN LAYA, residenciado en Urbanización Páez bloque 3, piso 13, N° 133, letra B, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la Cedula de Identidad No. 8.177.755, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Enero de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 24 de Enero de 2006, Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANUEL AGUSTIN LAYA PERALTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo toda vez que en fecha 15 de Octubre del 2003, los efectivos JOSE MORALES Y JAIRO GARCIA, adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaban labores de investigación policial en materia de drogas en el pasillo de transito específicamente en la zona de embarque de American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros con destino en la ciudad de Miami, cuando observaron a una persona que denotaban actitud nerviosa, quien portaba un bolso de cuero de color marrón marca ITALY, y un maletín ejecutivo de cuero color marrón, quedando identificado con el nombre de MANUEL AGUSTIN LAYA PERALTA, inmediatamente se solicito la colaboración de dos ciudadanos como testigos presénciales que quedaron identificados como DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO Y DAVILA BETANCOURT PEDRO JESUS, siendo trasladadas al Despacho de la Unidad, a los fines de realizar el chequeo corporal no detectando ningún tipo de sustancia de tenencia prohibida adherida a su cuerpo, se procedió a la revisión del equipaje antes identificado encontrándosele en el interior del mismo a parte de su ropa y artículos personales, seis laminas de color beige recubiertas por un papel plástico transparente y en el maletín ya descrito se encontró en su interior seis laminas con las mismas características a las anteriores, que al practicarle la prueba de orientación determinó que era Heroína, según experticia N° 9700-130-3465, de fecha 10-02-2004, lo siguiente a una maleta de cuero de color marrón, el siguiente resultado TRESCIENTOS CATORCE GRAMOS, CON SETECIENTOS CINCO MILIGRAMOS (314,g con 7O5 MG), que resultó ser HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO; y un maletín elaborado en material sintético, el siguiente resultado: CIENTO TREINTA Y OCHO GRAMOS, CON SEISCIENTOS CINCUENTA, MILIGRAMOS (130, g 650 mg.), dando un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS, CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS (453,355 grs.).

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los ciudadanos: JOSE MORALES y JAIRO GARCIA, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las testimoniales de los ciudadanos DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO y DAVILA BBETANCOURT PEDRO JOSE, testigos presénciales del procedimiento, testimoniales de los expertos, ciudadanos: ZOILO E. LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, quienes practicaron la experticia química a la droga incautada, así como las evidencias materiales correspondientes al acta Policial de fecha 15-10-03, suscrita por los ciudadanos JOSE MORALES y JAIRO GARCIA, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios actuantes quienes practicaron la detención del hoy acusado, inspección y Verificación de la droga incautada en el equipaje del hoy acusado, donde se deja constancia de la corporeidad de la sustancia incautada, experticia Química N° 9700-130-3465, practicada por expertos del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, el boleto aéreo a nombre de Manuel Laya Peralta, Record de Vuelo y Pasaporte N° 959993 a nombre del ciudadano MANUEL LAYA PERALTA, donde se evidencian fundamentos serios contra el acusado MANUEL AGUSTIN LAYA PERALTA, en relación a la aprehensión del prenombrado ciudadano, quien fuera aprehendido en fecha 15 de Octubre del 2003, los efectivos JOSE MORALES Y JAIRO GARCIA, adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaban labores de investigación policial en materia de drogas en el pasillo de transito específicamente en la zona de embarque de American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros con destino en la ciudad de Miami, cuando observaron a una persona que denotaban actitud nerviosa, quien portaba un bolso de cuero de color marrón marca ITALY, y un maletín ejecutivo de cuero color marrón, quedando identificado con el nombre de MANUEL AGUSTIN LAYA PERALTA, inmediatamente se solicito la colaboración de dos ciudadanos como testigos presénciales que quedaron identificados como DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO Y DAVILA BETANCOURT PEDRO JESUS, siendo trasladadas al Despacho de la Unidad, a los fines de realizar el chequeo corporal no detectando ningún tipo de sustancia de tenencia prohibida adherida a su cuerpo, se procedió a la revisión del equipaje antes identificado encontrándosele en el interior del mismo a parte de su ropa y artículos personales, seis laminas de color beige recubiertas por un papel plástico transparente y en el maletín ya descrito se encontró en su interior seis laminas con las mismas características a las anteriores, que al practicarle la prueba de orientación determinó que era Heroína, según experticia N° 9700-130-3465, de fecha 10-02-2004, lo siguiente a una maleta de cuero de color marrón, el siguiente resultado TRESCIENTOS CATORCE GRAMOS, CON SETECIENTOS CINCO MILIGRAMOS (314,g con 7O5 MG), que resultó ser HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO; y un maletín elaborado en material sintético, el siguiente resultado: CIENTO TREINTA Y OCHO GRAMOS, CON SEISCIENTOS CINCUENTA, MILIGRAMOS (130, g 650 mg.), dando un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS, CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS (453,355 grs.).

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MANUEL AGUSTIN LAYA PERALTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08), a DIEZ (10), AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia llevar a la pena mas allá del limite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja solo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MANUEL AGUSTIN LAYA PERALTA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinal 4to de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal, e igualmente se confisca el boleto aéreo, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la ley que rige la materia. Asimismo se exonera del pago de las costas procésales al acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano MANUEL AGUSTIN LAYA PERALTA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-08-1964, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio hotelero, hijo de GEORGINA DE LAYA Y MANUEL AGUSTIN LAYA, residenciado en Urbanización Páez bloque 3, piso 13, N° 133, letra B, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la Cedula de Identidad No. 8.177.755, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61 ordinal 4, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. Se ordena la confiscación del boleto aéreo, de la línea aérea AMERICAN AIRLINES, N° 0012160940513 1, para el vuelo 936, con ruta CARACAS-MIAMI-CARACAS, a nombre del acusado MANUEL AGUSTIN LAYA PERALTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 16-10-2003, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los TREINTA (30) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.


LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. VANESA BRIZUELA.


MERS/mers.