REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007175
ASUNTO : WP01-P-2005-007175


JUEZA: DRA. MARIA ESTER ROA SILVA

FISCAL: Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: DANIEL VITALLA ALVAREZ, Daniel Vitalla Álvarez, de nacionalidad Española, natural de Zaragoza (España), nacido en fecha 14.05.1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Daniel Vitalla Mazón y María Tereza Álvarez, residenciado en: Calle Inocencio Ruiz Lozada, N° 61, piso 05, puerta A, Zaragoza-España, Portador del pasaporte de la Unión Europea España signado con el N° A2911266500.

DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO

SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DANIEL VITALLA ALVAREZ, de nacionalidad Española, natural de Zaragoza (España), nacido en fecha 14.05.1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Daniel Vitalla Mazón y María Tereza Álvarez, residenciado en: Calle Inocencio Ruiz Lozada, N° 61, piso 05, puerta A, Zaragoza-España, Portador del pasaporte de la Unión Europea España signado con el N° A2911266500, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 24 de Enero de 2006, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: DANIEL VITALLA ALVAREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Antidrogas Unidad Especial de Maiquetía cuando pretendía abordar el vuelo N° 072, de la aerolínea Air Europa, con ruta Madrid-Caracas-Porlamar-Caracas-Madrid. Por cuanto trasportaba Una (01) maleta grande confeccionada de plástico de color vinotinto, marca Corona, con dos asas y dos ruedas para el transporte, que al momento de ser abierta en su interior se observó una maleta mediana confeccionada en tela de color azul, marca Desleí, con tres asas y dos ruedas para el transporte y tres compartimientos con sierre, la cual al ser abierta se observaron diferentes prendas de vestir masculino, al examinarla detenidamente y al perforar sus tapas se extrajo una pasta de color gris de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto DE TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS,(3.384, 0g), según experticia N° CG-CO-LC-DQ-05-0354, suscrito por los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Comando Regional, Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, la Abogado Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: HURTADO CARRILLO GELSON y TORRES PEREZ LUIS, testimoniales de los ciudadanos: JORGE LUIS GOMEZ ALVARADO y MIGUEL ANGEL VARGAS CHACOA, testigos presénciales del procedimiento, así como las evidencias materiales correspondientes el acta policial de fecha 20-05-2005, suscrita por los funcionarios HURTADO CARRILLO GELSON y TORRES PEREZ LUIS, acta de revisión de equipaje, suscrita por los funcionarios actuantes, pasaporte de la Comunidad Europea, signado con el N° A2911266500, boleto aéreo perteneciente a línea aérea AIR EUROPA, signado con el N° 4 996 2103018939 6, con destino CARACAS-MADRID, boarding pass de la aerolínea aeropostal, correspondiente al vuelo PORLAMAR-CARACAS y con los resultados de la experticia CG-CO-LC-DQ-05-0354, suscrito por los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Comando Regional, Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional, que resultó ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto DE TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS,(3.384, 0g). Con todos estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano DANIEL VITALLA ALVAREZ, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Antidrogas Unidad Especial de Maiquetía cuando pretendía abordar el vuelo N° 072, de la aerolínea Air Europa, con ruta Madrid-Caracas-Porlamar-Caracas-Madrid. Por cuanto trasportaba Una (01) maleta grande confeccionada de plástico de color vinotinto, marca Corona, con dos asas y dos ruedas para el transporte, que al momento de ser abierta en su interior se observó una maleta mediana confeccionada en tela de color azul, marca Desleí, con tres asas y dos ruedas para el transporte y tres compartimientos con sierre, la cual al ser abierta se observaron diferentes prendas de vestir masculino, al examinarla detenidamente y al perforar sus tapas se extrajo una pasta de color gris de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto DE TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS,(3.384, 0g), según experticia N° CG-CO-LC-DQ-05-0354, suscrito por los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Comando Regional, Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano, DANIEL VITALLA ALVAREZ. por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, es por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja solo un ano de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el acusado DANIEL VITALLA ALVAREZ .

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinales 1° y 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Expulsión del territorio una vez cumplida la pena y la confiscación del boleto aéreo), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano: DANIEL VITALLA ALVAREZ, Daniel Vitalla Álvarez, de nacionalidad Española, natural de Zaragoza (España), nacido en fecha 14.05.1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Daniel Vitalla Mazón y María Tereza Álvarez, residenciado en: Calle Inocencio Ruiz Lozada, N° 61, piso 05, puerta A, Zaragoza-España, Portador del pasaporte de la Unión Europea España signado con el N° A2911266500. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61, en sus ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21-05-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO, SUPLENTE


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. VANESA BRIZUELA


MERS.mers.
























































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