REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005801
ASUNTO : WP01-S-2004-005801
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por los Abogados OLGA RAMIREZ SUAREZ y KATHYUSKA BRUZZO AGUILAR, en su condición de Defensoras de los ciudadanos ARMANDO ZABALA y ESTERLIN RAFAEL SOLORZANO, en el cual entre otras cosas manifiestan:
“…De conformidad con los artículos 25 y 26 y la parte inifine del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la Nulidad Absoluta de todos y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal específicamente del auto mediante el cual el tribunal se constituye en TRIBUNAL UNIPERSONAL, así como de todos aquellos autos mediante los cuales se han fijado las oportunidades para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, ya que en criterio de esta defensa, contravienen el mandato legal que establece…….Ausencia de notificación y citación a la defensa……… ”
Este Tribunal a los Fines de decidir, previamente considera y Observa:
CAPÍTULO I.
DEL DERECHO:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Art. 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica.”
“Art. 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”
“Art. 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”
“Art. 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3.- Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”
“Art. 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizarla plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
“Art. 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS:
Efectivamente de la lectura de las actas se evidencia que en el presente caso, la presente causa se recibió en fecha 08 de julio de 2005.
En fecha 20 de julio se celebró el respectivo sorteo, para constituir el Tribunal con escabinos
En fecha 23 de septiembre de 2005, se difirió el presente acto para la selección de los posibles escabinos.
En fecha 06 de octubre de 2005, se difirió el presente acto para la selección de los posibles escabinos.
En fecha 07 de octubre de 2005, este Tribunal acordó prescindir de los posibles escabinos y se sigue la causa con un Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 07, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato expreso de la sentencia N° 3374, de fecha 22-12-2003, fijándose el juicio para el 31-10-05, a las 11:00 AM.
En fecha 31 de octubre de 2005, se difirió el presente juicio oral y publico por ausencia de todas las partes.
En fecha 18 de enero de 2006, se difirió el presente juicio oral y público por ausencia de todas las partes, estando fijado el mismo para el 15-02-06, a la 1:00 de la tarde.
Ahora bien alega la defensa de los acusados STERLIN RAFAEL SOLORZANO y ARMANDO ZABALA, que sus representados han comparecido en todo momento a los actos del Tribunal de Control, pero no por ante este Tribunal, tal como se evidencia en fecha 31 de octubre de 2005 y 18 de enero de 2006 e igualmente alega la defensa que no fue notificada de los actos.
En relación a lo alegado por la defensa, de que dichos actos son nulos porque no han sido debidamente notificados, signifícole que todas las partes en el proceso están a DERECHO PARA TODOS LOS ACTOS DEL TRIBUNAL, amen que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, están facultados por las leyes, referido a la autonomía e independencia y podrán realizar cualquier acto, siempre que no sea contrario a derecho, con un solo fin la cual es la establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar una decisión, amen que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal autonomía se encuentra prevista en los artículos, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4° y 5° de la ley Adjetiva Penal, motivo por el cual este Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la defensa, Abogados OLGA RAMIREZ SUAREZ y ESTERLIN RAFAEL SOLORZANO, de los Imputados STERLIN RAFAEL SOLORZANO y ARMANDO ZABALA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZA, SUPLENTE
Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA
Abg. VANESSA BRIZUELA
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